República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 17795.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Gabriela del Carmen Barboza Morales.
Demandado: Marco Antonio Fornerino Urdaneta.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.769.056, domiciliada en la Ciudad de la Haya, Reino de los Países Bajos, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.710.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…Evidentemente, como todo ser humano dependiente, los menores (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), requieren para su subsistencia, formación y crecimiento, la satisfacción constante de gastos que cubran sus necesidades… todos esos gastos han sido cubiertos y siguen cubriéndose íntegramente por su madre GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, pues el padre de ellos MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, desde el mes de marzo de 2004, se ha limitado a pagar una pírrica pensión mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes hoy día a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) por cada menor, que ha mantenido estática y sin ninguna variación, a pesar de habérsele requerido su ajuste insistentemente… pido al Tribunal tome en cuenta los siguientes factores:… La circunstancia de que los menores se encuentran en una edad que demandan la satisfacción de los conceptos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, en una ciudad, como lo es la Haya del Reino de los Países Bajos…”
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, e instó a la parte a consignar copia certificada del documento poder donde se evidencie la representación conferida al abogado actuante.
En escrito de fecha 05 de agosto de 2010, el abogado RENE RUBIO MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, procedió a reformar la presente demanda, en los siguientes términos:
“…tomando en consideración que al incoarse la solicitud de divorcio, referida en la demanda, con base al artículo 185-A del Código Civil, que a la postre comportó la disolución del matrimonio que vinculaba a los padre de los menores hijos… en ella se hizo constar que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA continuará suministrando la cantidad de SISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), actualmente equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00)… reformo la demanda incoada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA… en función de que la pretensión postulada tiene por objeto la revisión, y no la fijación del monto de la obligación de manutención…”
En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENE RUBIO MORÁN, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 21 de octubre de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada el día 02 de febrero de 2011.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, asistido por el abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…desconocemos y por tanto negamos que residan en la actualidad en la ciudad de la Haya, Reino de los Países Bajos… el permiso otorgado a mis menores hijos tuvo carácter temporal, y por lo tanto si se encuentra aun residenciada en otro país, cuestión que negamos, lo esta haciendo sin el debido consentimiento… el hecho de que no haya incrementado dicho monto, es porque mis posibilidades económicas no me lo permiten, ya que aun cuando soy un profesional de la ingeniería con más de 20 años de experiencia, es falso que este dedicado al libre ejercicio lucrativo de mi profesión, porque actualmente y debido a mi situación económica, no tuve otra opción desde hace cuatro (4) meses, que desempeñarme como empleado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGONO, C. A., devengando un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensuales… Por último ciudadano juez, solicito… se acuerde una pensión conforme a mis posibilidades económicas, la cual estimo no puede superar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) para cada uno de mis menores hijos, por carecer de medios económicos para sufragarlas…”
En escrito de fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano RENE RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de marzo de 2011.
En escrito de fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, asistido por la abogada PAOLA LÓPEZ REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.290, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo de 2011.
En escrito de fecha 09 de marzo de 2011, el abogado RENE RUBIO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el abogado RENE RUBIO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1322, 1323 y 208, expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA.
b) Corre a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) y del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 6984, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en beneficio de los adolescentes de autos, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2005. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 31 de octubre de 2005.
c) Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 00530-04, de la nomenclatura llevada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio de Autorización para Viajar, incoado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante la cual declaró: Conforma en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004 por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y declara sin lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia; en consecuencia, concedió la autorización para el viaje fuera del país con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en compañía de su progenitora, con destino a la ciudad de La Haya (Holanda), por el período de un año, debiendo regresar a Venezuela y presentar los niños a la Juez No. 3 de la Sala de Juicio antes de concluir el mes de agosto de 2005.
d) Corre a los folios del treinta y dos (32) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 5276, que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en beneficio de los adolescentes de autos, el cual fue admitido en fecha 22 de marzo de 2004.
e) Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Cerro Alemán, construido en la calle 83, con avenida 2-A, Sector Los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia San Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2004, quedado registrado bajo el No. 17, tomo 24°, protocolo 1°, el cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA sobre el aludido inmueble.
f) Corre a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 12 “A”, del décimo segundo piso del edificio “EL TAMA”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3G, No. 3F-87, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 1992, quedando registrado bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 6°, el cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA sobre el aludido inmueble.
g) Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la comisión No. 4464-2010, conferida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 22 de abril de 2010, fue ejecutada medida de secuestro preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble distinguido con el No. 12 “A”, del décimo segundo piso del edificio “EL TAMA”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3G, No. 3F-87, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, signado con el No. 56126.
h) Corre a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 56126, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la comunicación emanada de la empresa Lago Maracaibo Club, donde informa que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA realiza personalmente el pago de las cuotas ordinarias correspondientes a la acción 091, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES.
i) Corre al folio doscientos treinta y uno (231) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Lago Maracaibo Club, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 658, de fecha 02 de marzo de 2011, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES es titular de la acción No. 091, en la cual se encuentra incluidos el demandado y los adolescentes de autos. Los montos facturados por cuota especial y consumos a la mencionada acción, durante el período marzo 2010 febrero 2011 asciende a Bs. 14.370,01, los cuales han sido cancelados oportunamente por el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre al folio ciento setenta y cinco (175) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre a los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Venezolano de Crédito, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por la mencionada entidad para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, en la cuenta No. 01040034190340049446, perteneciente a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES.
c) Corre a los folios del ciento ochenta y siete (187) al doscientos dos (202) ambos inclusive de este expediente, copia simple de contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Cerro Alemán, construido en la calle 83, con avenida 2-A, Sector Los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia San Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 18 de julio de 2007 y 22 de diciembre de 2008, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que el aludido inmueble fue arrendado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES a la ciudadana GLADYS BEDOYA, por un canon de Bs. 3.700,00 y Bs. 5.000,00 mensuales, respectivamente.
d) Corre a los folios del doscientos tres (203) al doscientos cinco (205) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 56126, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la solicitud de medida de secuestro realizada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, sobre el inmueble distinguido con el No. 12 “A”, del décimo segundo piso del edificio “EL TAMA”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3G, No. 3F-87, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e) Corre a los folios del doscientos seis (206) al doscientos once (211) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la comisión No. 4464-2010, conferida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 22 de abril de 2010, fue ejecutada medida de secuestro preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble distinguido con el No. 12 “A”, del décimo segundo piso del edificio “EL TAMA”, situado en la calle 73, esquina con avenida 3G, No. 3F-87, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, signado con el No. 56126.
f) Corre al folio doscientos treinta y ocho (238) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Inversiones Pentágono, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 671, de fecha 03 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales, y específicamente del escrito de demanda se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, manifiesta que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES y los adolescentes de autos, se encuentran residenciados en la Ciudad de La Haya del Reino de los Países Bajos; asimismo, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA niega lo antes expresado, indicando que la progenitora fue autorizada judicialmente para viajar con sus menores hijos a la ciudad de La Haya, con carácter temporal.
En ese sentido, fue demostrado a través de la copia simple del expediente No. 00530-04, de la nomenclatura llevada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ciertamente la progenitora, ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, fue autorizada a viajar en compañía de sus menores hijos a la Ciudad de La Haya (Holanda), por el período de un año, debiendo regresar a Venezuela y presentar los niños a la Jueza No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de concluir el mes de agosto de 2005.
No obstante, este juzgador observa que, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue promovido ni evacuado por la parte demandada, ningún medio de prueba del cual se demuestre que efectivamente la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES se encuentre domiciliada en el Territorio Nacional, conjuntamente con los adolescente de autos, por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, con relación a su domicilio actual.
Ahora bien, con respecto a la jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, este juzgador acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01683, de fecha 16 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, según expediente Nº 2007-0781, donde expresa:
“Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente;
‘Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’ (Negrillas de la Sala).
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado óprgano jurisdiccional, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. Este criterio de la sumisión, con relación al accionante se evidencia de la interposición de la solicitud en el tribunal venezolano, y en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con fundamento en el primero de los criterios indicados (paralelismo), los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.
Por otra parte, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra igualmente el criterio de la sumisión condicionada, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; y dado que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda y su contestación, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de la parte demandada a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. Así se decide.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, y tomando en consideración la norma contemplada en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, conforme al cual, al no existir tratados internacionales vigentes que regulen la materia, se aplicarán las normas del derecho internacional privado; este juzgador considera que se encuentra atribuida la jurisdicción al Tribunal Venezolano, para conocer del presente juicio, conforme al criterio de la sumisión condicionada, por cuanto las partes tácitamente decidieron someterse a jurisdicción de este Tribunal, la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES al momento de interponer la presente acción, y el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA al contestar la demanda sin haber ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción.
En tal sentido, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, si tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 19 de octubre de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: “…el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, siendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para casa uno de sus hijos…”
En el escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alega que la pensión de manutención mensual fijada a favor de los adolescentes de autos no es suficiente para satisfacer sus necesidades tales como “…alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, en una ciudad como lo es La Haya del Reino de los Países Bajos, en donde los costos de los servicios y bienes que demandan los menores, son significativamente altos…”
Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, alega que el progenitor, ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA, es ingeniero y esta “…dedicado al libre ejercicio lucrativo de su profesión, y con un patrimonio visible que supera los UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), hoy equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,00)…” En ese sentido, quedo demostrado a través de los documentos promovidos por las partes, que el mencionado ciudadano es propietario de dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, e igualmente, se demostró que el mismo posee erogaciones a su cargo como lo es la cuota mensual y consumos que genera la acción No. 091, del Lago Maracaibo Club, perteneciente a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, cuyo monto para el mes de febrero de 2011 estaba fijado en Bs. 1.232,00.
No obstante, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa Inversiones Pentágono C. A., que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA mantiene una relación laboral con dicha empresa, devengando un salario de Bs. 2.200,00 mensual. En ese sentido, por cuanto la parte demandante no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que el ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA se encuentra ejerciendo libremente su profesión, así como los ingresos mensuales percibidos por el citado ciudadano producto de esa actividad económica, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los adolescentes de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) de este expediente.
En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención mensual de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2005 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.
Por otra parte, se observa de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, que no fue fijada cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, gastos de la época decembrina, y gastos de salud de los adolescentes, razón por la cual, en aras de garantizar unos de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como lo son, el derecho a la educación, a un nivel de vida adecuado y a la salud y servicios de salud, que se encuentran estipulados en los artículos 53, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a fijar las cantidades de dinero correspondientes a dichos rubros, las cuales se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BARBOZA MORALES, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FORNERINO URDANETA.
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al noventa y tres coma ocho por ciento (93,8%) del salario mínimo, que asciende a MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.320,21), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.111,21). 3.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 3.518,68). Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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