República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17100
Causa: Impugnación de Paternidad
Demandante: Juan Gabriel Fernández Cobo
Demandado: Yury Glen López Cambar
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.462.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Héctor Olmos, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR y MARIA ELENA BARRAZA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.915, en relación con la Adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Cita la parte demandante, que “De las relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA… nació una niña, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… cuando nació mi hija antes mencionada por razones ajenas a mi voluntad tuve que ausentarme del país por un tiempo, cuando llegó a la ciudad, me encuentro que la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, presentó a la niña ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto a un ciudadano de nombre YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR… presentando a la niña como su hija, quedando identificada la niña como: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… De hecho con la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA tengo dos hijos más…”; motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad de la adolescente antes nombrada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.
En fecha 24 de marzo de 2010, éste Tribunal de Protección admite la presente demanda, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se citó a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 02 de febrero de 20110, el demandado previamente asistido por la abogada Juana González, dio contestación a la demanda en tiempo hábil manifestando que “En cuanto a lo alegado por el demandante, ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO, por impugnación de paternidad sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…es importante hacerle de su conocimiento que cuando decidí convivir con la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, mi persona tenia conocimiento que tenia una niña de un (01) año de nacía a la cual crié como si fuese mi propia hija y a quien decidí darle mi apellido para que figurase como hija legal, muy a pesar de no ser mi hija biológica, ya que para esos momentos la madre de la niña y mi persona éramos pareja y siempre nos llevamos muy bien… en el tiempo estuve conviviendo con la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, nunca conocí al padre biológico de la niña y la progenitora de la niña me decía que no sabia de su paradero y que quería que le reconociera a la niña para que llevara mis apellidos ya que era mi persona el que la estaba criando y suministrando todos sus gastos de alimentación, medicamentos y otras necesidades como un buen padre de familia…”
Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar al demandado a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Consecuencialmente, notificado la parte contraria, este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogado Héctor Olmos, Defensor Publico Sexto (6°), asimismo estuvo presente la parte demandada, asistidos por la Defensora Publica Lisbeth Bracamonte, Defensora Publica Tercera. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
- PRIMERO: pruebas documentales:
A) Corre al folio 3 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 295, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA y la niña antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta la referida niña fue presentado por el ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR.
B) Corre a los folios 4 y 5 de esta causa, copias fotostáticas de actas de nacimientos Nos. 61 y 2156 pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual si bien poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto se demuestra el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO y MARIA ELENA BARRAZA PALMA con los prenombrados niños; no obstante, en relación a las aludidas actas no aportan elementos de convicción para dilucidar la controversia planteada, por cuanto no es discutida la filiación paterna de los niños antes mencionados, por lo que no se aprecian las mismas.

- SEGUNDO: prueba de informes:
A) Corre a los folios del 25 al 28 ambos inclusive de esta causa, comunicación provenida de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 24 de marzo de 2010, signado bajo el Nº 10-1037, de la referida comunicación se evidencia que el ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO no puede ser excluido como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR debe ser excluido como padre biológico de la niña antes nombrada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el demandado hizo al presentar a la niña de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 295, previamente valorada. Abdujo la parte actora que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, nació una niña, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando nació su hija antes mencionada por razones ajenas a su voluntad tuvo que ausentarse del país por un tiempo, cuando llegó a la ciudad, se encontró que la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, presentó a la niña ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto a un ciudadano de nombre YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR, presentándola como su hija, quedando identificada la niña como: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante de que el padre biológico de la niña de autos no es el ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO (demandante – presunto padre biológico), la ciudadana MARIA ELENA BARRAZA PALMA, (demandada – madre biológica) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija biológica probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre biológico.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que se estimo el índice de paternidad del ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO, con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en 3.253.333,33 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola probabilidad de que no lo sea; pues la probabilidad de paternidad del mencionado ciudadano con respecto a la citada niña, se estimó en 99,9999692%; por lo tanto, no puede ser excluido al demandante como padre biológico.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR, no es el progenitor de la niña de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ COBO, en contra del ciudadano YURY GLEN LÓPEZ CAMBAR; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado por el demandante de autos.
b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 295, de fecha 09 de mayo de 2000, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,

DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 19, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-
La Secretaria.
MBR/lz*