República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 15951.
Causa: Custodia.
Demandante: Dennys de Jesús Fuenmayor Wuerman.
Demandada: Ramona del Carmen Villalobos de Fuenmayor.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.768.436, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Eleanne Flores, actuando en su condición de Defensora Publica Especializada Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.259, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“… la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, se fue del hogar conyugal en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, y me dejó a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), llevándose solamente a los otros dos niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), después de tres (03) meses de haberse ido de la casa, me entregó a mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con la excusa de que la niña lloraba mucho por mi… los niños les tocaba pasar el 24 de diciembre del pasado año conmigo y el 31 lo pasarían con la progenitora, pero es el caso que el día 28 de diciembre de 2008, la progenitora ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, me entregó al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que a mi hijo le hacía falta sus hermanitas y su papá… ella me iba a dejar a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), porque ella iba a empezar a trabajar y no tenia quien se los cuidara y vista la situación he sido yo como buen padre de familia, quien se ha hecho cargo de mis hijos…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se apertura pieza de medidas e insto a escuchar la opinión de los niños de autos; asimismo se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Una vez escuchada la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, la parte actora ratifico la medida solicitada, seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 71 de fecha 14 de enero de 2010, se decreto medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada de la Unidad de Defensa Publica de San Francisco, abogada Viviam Montilla, se dio por citada en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de matrimonio No. 403, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN y RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
b) Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1042, 25 y 387 expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda y tercera expedidas por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN y RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR.
c) Corre a los folios del dieciséis (16) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2920, de fecha 16 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los Hnos. Fuenmayor Villalobos, procreados de la unión matrimonial de los progenitores DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN y RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, el progenitor DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN, enfatizó al referir desear continuar garantizando los derechos de sus hijos. La progenitora RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, enfatizó al referir encontrase en desacuerdo con el presente juicio. El progenitor se encuentra activo laboralmente cuyos ingreso referir utilizar en las erogaciones a su cargo. No precisa monto en el invertido en el rubro de alimentación. La progenitora RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, refiere realizar actividad económica informal cuyos ingresos indica utilizar en sus gastos, la vivienda ocupada por la progenitora presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. No obstante, el espacio utilizado para la durmiendo resulta insuficiente para el confort de los integrantes del grupo familiar. La sra. RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR de 32 años presento rasgos histriónicos de la personalidad en su perfil psicológico estos rasgos requieren de atención terapéutica en función de trabajar identificación con el rol materno y habilidades de crianza. El sr. DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN de 42 años evidencia episodio depresivo sin síntomas psicóticos, diagnostico que requiere de atención farmacológica inmediata y control psiquiátrico. Este equipo considera que el progenitor debe continuar ejerciendo la custodia debiendo recibir tratamiento y seguimiento psiquiátrico paralelo. Se recomienda la evaluación neurológica de los niños, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por los indicadores de retraso neurológico de los mismos, se estima necesaria la evaluación y tratamiento psiquiátrico del progenitor por la presencia de síntomas depresivos en su perfil psicológico que pueden influir negativamente en el ejercicio de su custodia, es necesario escolarizar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en miras de propiciar la estimulación de habilidades cognitivas sociales y el derecho a la educación del mismo. El niño so requiere valoración por parte de un terapista del lenguaje compensado así los déficits evidenciados en el infante en esa área, se estima conveniente incorpora a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a sesiones de psicoterapia individual con la Dra. Hilda Rodríguez en el Hospital de Especialidades Pediátricas para abordar sus síntomas ansiosos.
d) Corre a los folios cuatro (05) y quince (15) de la pieza de medidas de este expediente, declaraciones de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que:”Yo me quiero quedar con mi papá, también que mi mamá nos venga a visitar los fines de semana, yo me quise quedar con mi papá porque el señor que me hacía el transporte a mi, a la escuela es con quien ella salía, yo lo se porque mi mamá hacia piñata y él se las llevaba a una señora en el centro por eso fue que me fui con mi papá… mi papá nos lleva para el colegio, nos compra la comida, la ropa y todo, en cambio mi mamá no nos compra nada…” En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la misma manifestó: “Yo vivo con mi papá el se llama DENNYS DE JESUS FUENMAYOR WUERMAN, allí vive mi tía Belkys y mi tío William y con mis hermanos que se llaman (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), me gusta vivir n a casa, con mi papá trabaja mi tía Belkys se queda con nosotros, mi mamá vive en otra casa, yo quiero vivir con mi papá”.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso subiudice; el ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN alega que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR le dejó a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), llevándose solamente a los otros dos niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), después de tres (03) meses de haberse ido de la casa, le entregó a su menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con la excusa de que la niña lloraba mucho por él, luego le entregó al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que solicita le sea otorgada la custodia.
Asimismo, se demostró a través del informe descriptivo elaborado por la Psicóloga Tania Rodríguez, adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) de este expediente, que “La sra. RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR de 32 años presento rasgos histriónicos de la personalidad en su perfil psicológico estos rasgos requieren de atención terapéutica en función de trabajar identificación con el rol materno y habilidades de crianza. Se considera recomendable que el progenitor debe continuar ejerciendo la custodia debiendo recibir tratamiento y seguimiento psiquiátrico paralelo, así como también se recomienda la evaluación neurológica de los niños, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por los indicadores de retraso neurológico de los mismos, es necesario escolarizar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en miras de propiciar la estimulación de habilidades cognitivas sociales y el derecho a la educación del mismo. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) requiere valoración por parte de un terapista del lenguaje compensado así los déficits evidenciados en el infante en esa área, se estima conveniente incorpora a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a sesiones de psicoterapia individual con la Dra. Hilda Rodríguez en el Hospital de Especialidades Pediátricas para abordar sus síntomas ansiosos”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, observa este juzgador que la parte demandada, no expreso en su defensa elementos probatorios que desvirtuara los acontecimientos alegatos en la demanda, ni durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de los hechos planteados en el escrito libelar, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos que el ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN trae al proceso son ciertos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN y RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, muy especialmente las circunstancias de los mismos con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños, y considerando igualmente las opiniones emitidas por éstos en el informe integral quien a juicio de este Tribunal al contar con diez (10), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, puede expresar una convicción clara acerca del entorno familiar en el cual ha vivido.
En ese sentido, luego de las consideraciones antes explanadas, considera este juzgador que de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los niños que su progenitor, ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN ejerza la custodia de sus hijos. Así se declara.
Por otro lado, en base a lo evidenciado en el Informe Integral específicamente en los resultados de las evaluaciones psicológicas realizadas a los ciudadanos DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN y RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR, del cual se desprende en relación al primero que “…se videncia síntomas de alteraciones del estado de animo que según la Escala de Depresión de Beck puede ser calificada como depresión moderada a grave, dichos síntomas están expresados en la perdida significativa de peso, ideas de contenido negativistas sobre si mismo, insomnio, llanto frecuente y anhedonía que afecta tanto su vida laboral como social…”. Por el contrario, de la segunda se observa que “… que es una persona inmadura y emocionalmente inestable, tiende a culpabilizas a los demás de sus propias acciones, lo que le impide asumir sus responsabilidades, presentó una estructura de personalidad histriónica, centrada en sus propias necesidades, no logra identificarse con el rol materno, a pesar de referir que sus hijos son importantes para ella, no logar manifestar apego o preocupación real hacia los mismos… las pruebas psicológicas revelan indiferencia afectiva, defensividad, esfuerzos por aparentar normalidad psicológica, tendencia a mentir para obtener beneficios propios, hipersensibilidad ante las criticas y déficit del control de los impulsos agresivos…”. En virtud de lo detectado el aludido informe esta Sala de Juicio, considera prudente oficiar al órgano administrativo competente, con la finalidad de que se dicten las medidas de protección conducentes, ya que estas son estrategias con las que cuenta el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para garantizar la máxima protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes individualmente considerados; muy especialmente los derechos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), evidenciándose de lo narrado en dicho informe las conductas psicológicas de ambos progenitores.
Continuando ese orden de ideas, es preciso razonar el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar medidas de protección;… ”.A su vez, las medidas de protección se encuentran tipificadas en el articulo 126 del mismo texto legal; además dispone que se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
En consecuencia, se deduce que, las medidas de protección donde sea comprobada la amenaza o violación individualmente considerada de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes es competencia especifica de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son los órganos administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de resguardar la protección de los mismos, por lo que, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde reside los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de dictar las medidas de protección pertinentes al caso. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VILLALOBOS DE FUENMAYOR; en consecuencia, se le otorga la custodia de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.
b) SUSPENDIDA la medida provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano DENNYS DE JESÚS FUENMAYOR WUERMAN, a favor de los niños de autos.
c) Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que dicte las medidas de protección pertinentes al caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 18 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/lz*.
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