Expediente: 19919
Causa: Homologación de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Ivan José Romero Urbina.
Demandado: Jennifer Carolina Morey Ortigoza
Niña: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de Homologación de Custodia y de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos ciudadanos IVAN JOSE ROMERO URBINA y JENNIFER CAROLINA MOREY ORTIGOZA, titulares de la cedula de identidad N° V- 6.217.221 y 19.404.992, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA FLORIAN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73915, a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo el acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente los ciudadanos IVAN JOSE ROMERO URBINA y JENNIFER CAROLINA MOREY, llegando los mismos a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , en los siguientes términos:
a) 1) La custodia será ejercida por el padre ciudadano IVAN JOSE ROMERO URBINA, ya que la madre le cede voluntariamente al progenitor y en interés de su hija, el lugar de residencia de la niña se fijará en la residencia del padre
b) 2) El régimen de convivencia familiar, la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , tendrá en los sucesivo un régimen de Convivencia Familiar amplio, en armonía y abierto que le permita mantener contacto directo con LA MADRE ciudadana JENNIFER CAROLINA MOREY ORTIGOZA. Sin embargo, en atención a la edad de la niña y de manera particular establecieron los períodos vacacionales las visitas y salidas de la niña, podrán ser alternados entre EL PADRE y LA MADRE.
3) Los padres alternarán los fines de semana para compartir con LA NIÑA, significando que un fin de semana LA NIÑA lo pasará con EL PADRE y la semana siguiente será para la MADRE.
4) LA MADRE podrá visitar a LA NIÑA todos los días en la residencia del padre sin restricciones de horario y podrá pernoctar con LA NIÑA los fines de semanas.
5) Las vacaciones de Carnaval, un año LA NIÑA compartirá con LA MADRE y el año siguiente lo hará con EL PADRE, de manera sucesiva y a partir del venidero año, comenzando con LA MADRE.
6) Las Vacaciones de Semana Santa, un año LA NIÑA, lo compartirá con EL PADRE, el año siguiente lo hará con LA MADRE, también de manera sucesiva y a partir del presente año 2011, comenzando con EL PADRE.
7) Los días de Navidad (24 y 25 de diciembre), ambos progenitores compartirán de manera alterna tales días festivos con LA NIÑA, significando que un año las Navidades las pasará con EL PADRE y el otro con LA MADRE; mientras que un año siguiente será a la inversa, pero su vigencia es a partir del presente año, comenzando con EL PADRE.
8) Los días relativos a Fin de Año (31 de diciembre y 01 de enero), ambos progenitores alternarán y compartirán tales festividades con LA NIÑA, significando que un año le corresponderá a EL PADRE y el año siguiente a LA MADRE; así sucesivamente y a partir del año en curso, comenzando con LA MADRE.
9) Los padres celebrarán conjuntamente los cumpleaños de LA NIÑA.
10) El día del cumpleaños de EL PADRE como el “día del padre” la niña pernoctará con su papá; mientras que el cumpleaños de LA MADRE y el “día de la madre” será de ésta.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos IVAN JOSE ROMERO URBINA y JENNIFER CAROLINA MOREY ORTIGOZA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
c) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos IVAN JOSE ROMERO URBINA y JENNIFER CAROLINA MOREY ORTIGOZA, ya identificados, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
d) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
e) La custodia será ejercida por el padre ciudadano IVAN JOSE ROMERO URBINA, ya que la madre le cede voluntariamente al progenitor y en interés de su hija, el lugar de residencia de la niña se fijará en la residencia del padre
f) El régimen de convivencia familiar, la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , tendrá en los sucesivo un régimen de Convivencia Familiar amplio, en armonía y abierto que le permita mantener contacto directo con LA MADRE ciudadana JENNIFER CAROLINA MOREY ORTIGOZA. Sin embargo, en atención a la edad de la niña y de manera particular establecieron los períodos vacacionales las visitas y salidas de la niña, podrán ser alternados entre EL PADRE y LA MADRE.
g) Los padres alternarán los fines de semana para compartir con LA NIÑA, significando que un fin de semana LA NIÑA lo pasará con EL PADRE y la semana siguiente será para la MADRE.
h) LA MADRE podrá visitar a LA NIÑA todos los días en la residencia del padre sin restricciones de horario y podrá pernoctar con LA NIÑA los fines de semanas.
i) Las vacaciones de Carnaval, un año LA NIÑA compartirá con LA MADRE y el año siguiente lo hará con EL PADRE, de manera sucesiva y a partir del venidero año, comenzando con LA MADRE.
j) Las Vacaciones de Semana Santa, un año LA NIÑA, lo compartirá con EL PADRE, el año siguiente lo hará con LA MADRE, también de manera sucesiva y a partir del presente año 2011, comenzando con EL PADRE.
k) Los días de Navidad (24 y 25 de diciembre), ambos progenitores compartirán de manera alterna tales días festivos con LA NIÑA, significando que un año las Navidades las pasará con EL PADRE y el otro con LA MADRE; mientras que un año siguiente será a la inversa, pero su vigencia es a partir del presente año, comenzando con EL PADRE.
l) Los días relativos a Fin de Año (31 de diciembre y 01 de enero), ambos progenitores alternarán y compartirán tales festividades con LA NIÑA, significando que un año le corresponderá a EL PADRE y el año siguiente a LA MADRE; así sucesivamente y a partir del año en curso, comenzando con LA MADRE.
m) Los padres celebrarán conjuntamente los cumpleaños de LA NIÑA.
n) El día del cumpleaños de EL PADRE como el “día del padre” la niña pernoctará con su papá; mientras que el cumpleaños de LA MADRE y el “día de la madre” será de ésta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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