Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 0 4 3 9 5
CAUSA: CURATELA
SOLICITANTE: MENDEZ VILORIA, IRIS BEATRIZ
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de julio de 2011, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor de CURATELA, suscrita por la ciudadana IRIS BEATRIZ MENDEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.288.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada GISELA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.348, obrando en interés y beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 02 de agosto de 2011, se procedió a darle entrada a la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la solicitud, que no se encuentra estampada la firma de la ciudadana IRIS BEATRIZ MENDEZ VILORIA, arriba identificada, así como tampoco la firma de la abogada GISELA RAMIREZ, que avalen su consentimiento para la suscripción de la referida solicitud, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la presente solicitud de CURATELA, suscrita por la ciudadana IRIS BEATRIZ MENDEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.288.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada GISELA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.348, obrando en interés y beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En esta misma fecha se registró la Sentencias Interlocutoria bajo el No. 12.-
La Secretaria


MBR/Wjom*
Exp. 04395.-