REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 19784.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MORILLO HIDALGO.
Demandado: FRANDY JOSÉ RAMONES ORTUÑEZ.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MORILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 11.460.945; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ANNA MARÍA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptimo; en contra del ciudadano FRANDY JOSÉ RAMONES ORTUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.427.536; actuando en favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 17 de junio de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de julio de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 07 de julio de 2011.-

En fecha 26 de julio de 2011, fue consignada por la alguacil natural de éste Despacho, la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 25 de julio de 2011.-

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, comparecieron ambas partes, intervinientes en la presente causa, ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MORILLO HIDALGO y FRANDY JOSÉ RAMONES ORTUÑEZ; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo, mutua y voluntariamente, estableciendo:

“1. Se acuerda que hasta la presente fecha el progenitor de los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) no adeudan cantidad de dinero alguna por concepto de Obligación de Manutención.-
2. El progenitor acuerda a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0144-80-0201802170.-
3. Con relación a la educación, para el año escolar 2011 – 2012, los útiles escolares y uniformes serán costeados por el progenitor en un cien por ciento (100%); y para el año escolar 2012 – 2010, el progenitor sufragara los útiles escolares, y los uniformes los sufragara la progenitora, y en los años subsiguientes será de manera alternada.
4. Con relación al rubro salud, será cubierto por los servicios de salud públicos. Y cada progenitor sufragara en cuanto a los medicamentos el Cincuenta por Ciento (50%) de costo.-
5. Con relación a la recreación, el progenitor se compromete a compartir y programar actividades recreacionales por lo menos tres (03) veces al año, en el periodo vacacional, en las festividades de carnaval o semana santa y en el periodo decembrina.-
6. Para el mes de diciembre el progenitor sufragara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) a fin de garantizar el vestuario y el respectivo juguete, dicha cantidad de dinero será cancelada en tres cuotas, en los meses de octubre, noviembre y diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada mes. Es todo.-“

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y/o adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRÁ MORILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. V- 11.460.945; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1. Se acuerda que hasta la presente fecha el progenitor de los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) no adeudan cantidad de dinero alguna por concepto de Obligación de Manutención.-
2. El progenitor acuerda a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0144-80-0201802170.-
3. Con relación a la educación, para el año escolar 2011 – 2012, los útiles escolares y uniformes serán costeados por el progenitor en un cien por ciento (100%); y para el año escolar 2012 – 2010, el progenitor sufragara los útiles escolares, y los uniformes los sufragara la progenitora, y en los años subsiguientes será de manera alternada.
4. Con relación al rubro salud, será cubierto por los servicios de salud públicos. Y cada progenitor sufragara en cuanto a los medicamentos el Cincuenta por Ciento (50%) de costo.-
5. Con relación a la recreación, el progenitor se compromete a compartir y programar actividades recreacionales por lo menos tres (03) veces al año, en el periodo vacacional, en las festividades de carnaval o semana santa y en el periodo decembrina.-
6. Para el mes de diciembre el progenitor sufragara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) a fin de garantizar el vestuario y el respectivo juguete, dicha cantidad de dinero será cancelada en tres cuotas, en los meses de octubre, noviembre y diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada mes. Es todo.-“

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 23 .- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 19784