República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19241.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Marcos Trino García Morales.
Demandada: Katiuska Karina Méndez Vivas.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.833.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada PILAR CHIQUINQUIRÁ CAMACHO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.434, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.862.153, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…para salvaguardar los derechos de mi menor hijo y cumpliendo con mi responsabilidad parental, acudo ante este órgano jurisdiccional a realizar un ofrecimiento voluntario de manutención en beneficio de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… en los siguientes términos: 1.- Ofrezco en beneficio de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 500,00)… 2.- En cuanto al mes de septiembre y época de inscripción escolar, cubriré el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos tales como: inscripción, uniformes, útiles escolares y actividades escolares. 3.- En cuanto a las épocas navideñas y año nuevo, suministraré a mi menos hijo la cantidad equivalente a un salario mínimo para la fecha. 4.- En relación a cualquier otro gasto extraordinario sobrevenido, será compartido por mi persona y la progenitora en partes iguales. 5.- En beneficio de mi menor hijo, por cuenta propia podré generar cualquier gasto en su favor según mis ingresos personales y capacidad económica.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS, asistida por el abogado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Manifiesto al Tribunal mi disconformidad con la misma, toda vez que los datos aportados en dicha oferta no son ciertos, ya que los ingresos indicados por el progenitor de mi hijo no son reales… Pese a poseer ingresos suficientes el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA, ha estado negándose en todo momento a cubrir los gastos y necesidades básicas más elementales de nuestro hijo, y aun aquellas necesidades secundarias pero igualmente necesarias como la educación, recreación, y cualquier otra actividad requerida por nuestro hijo, necesarias para un correcto desarrollo emocional y físico, aun cuando en distintas y reiteradas oportunidades he tratado de manera extrajudicial de obtener algún cumplimiento, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, para que de manera amistosa y voluntaria cumpla con su obligación…”

En escritos de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada PILAR CHIQUINQUIRÁ CAMACHO BRACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de mayo de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, acta de matrimonio No. 534, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos MARCOS TRINO GARCÍA MORALES y KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 22 de diciembre de 2007.
b) Corre al folio ocho (8) de este expediente, acta de nacimiento No. 35, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos MARCOS TRINO GARCÍA MORALES y KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Corre a los folios nueve (9) y del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre al folio treinta (30) de este expediente, comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1648, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.
b) Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-1649, de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, procreado de la relación matrimonial entre sus padres MARCO GARCÍA y KATIUSKA MÉNDEZ, el mismo reside junto a su progenitora. El presente juicio fue solicitado por la progenitora al realizar ofrecimiento de manutención en beneficio de su hijo. El progenitor se encuentra laboralmente activo, genera ingresos que no le permiten cubrir sus necesidades económicas a su cargo. Cubre el déficit realizando adelanto de prestaciones sociales y préstamos a caja de ahorro. El inmueble que ocupan es tipo apartamento, propiedad conyugal GARCÍA PÉREZ, ubicado en zona urbana residencial, construido con materiales sólidos y resistentes. No fue posible observar distribución interna por encontrarse cerrado. Fuentes de información cercanas al domicilio indicado por el progenitor, coincidieron en manifestar que conocen al mismo. No obstante, aseguran que el mismo no reside en el inmueble, que vive su hermano JUAN GARCÍA y su grupo familiar. La progenitora KATIUSKA MÉNDEZ se encuentra activa laboralmente, genera ingresos que no le permiten cubrir sus necesidades, cubre el déficit con trabajos extras y manualidades. El inmueble que ocupa es tipo casa, adquirido por la comunidad conyugal GARCÍA MÉNDEZ, a través de crédito hipotecario ubicado en zona urbana residencial, construido con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Fuentes de información coincidieron en manifestar que conocen a la misma, la cual han observado que asiste debidamente a su hijo, con la ayuda de la abuela materna. Desconocen referencias del caso que nos ocupa. El progenitor ciudadano MARCO GARCÍA, desea que se fije el monto de manutención ofrecido de Bs. 500 mensuales, en beneficio de su hijo, en vista de que la madre ha limitado todo tipo de comunicación. Actualmente cumple con sus obligaciones económicas hacia su hijo, con el monto ofrecido. La progenitora KATIUSKA MÉNDEZ, manifiesta que el monto ofrecido por el progenitor es bajo, el cual no le permite cubrir todas las necesidades del niño. Desea que se establezca un monto del 30% del salario del progenitor a fin de complementar las erogaciones a su cargo.”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto el niño antes nombrado vive con la progenitora, tal como se evidencia del informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES ofrece: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. 2.- En cuanto al mes de septiembre y época de inscripción escolar, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos tales como: inscripción, uniformes, útiles escolares y actividades escolares. 3.- En cuanto a las épocas navideñas y año nuevo, suministrará a su hijo la cantidad equivalente a un salario mínimo para la fecha. 4.- En relación a cualquier otro gasto extraordinario sobrevenido, será compartido por mi persona y la progenitora en partes iguales.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, en base a la capacidad económica del demandante que corre inserta en el folio treinta (30) de este expediente, y conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES para cubrir los gastos de manutención mensual y gastos propios de la época decembrina de su hijo, no es proporcional a la capacidad económica de éste, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del beneficiario de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En relación a la pensión extraordinaria del mes de agosto, se evidencia del escrito de demanda que el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, no ofreció cantidad de dinero alguna en relación a dichos rubros, comprometiéndose este último a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que el niño requiera, por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y actividades escolares. En ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación del beneficiario de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar una pensión extraordinaria, en cantidad dineraria, pagadera en el mes de agosto de cada año, a fin de satisfacer las necesidades educativas del niño.

Asimismo, con relación al rubro salud, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, que el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES cancela un seguro de HCM, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en ese sentido, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta a la parte demandante a garantizar la continuidad de este beneficio.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes al mismo por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandante, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Parcialmente con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, en contra de la ciudadana KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 600,99), que equivale al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) del salario mínimo y que en la actualidad asciende a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 703,74), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. c) TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 3.468,01), que equivale a dos (2) salarios mínimos, más el cuarenta y seis coma cuatro por ciento (46,4%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. d) El cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, guardería, juguetes, y útiles escolares que le pueda corresponder al niño de autos. e) Con relación al rubro salud, aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro de HCM que goza el niño de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana KATIUSKA KARINA MÉNDEZ VIVAS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.