República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19127.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Joel José Hernández.
Demandada: Maura Carolina Márquez Sánchez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.522.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YAZMIN JOSEFINA VÁSQUEZ MATHEUS, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MAURA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.184.394, del mismo domicilio, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…en los actuales momentos las circunstancias han cambiado, en la actualidad estoy casado con la ciudadana YELICE JINETH CARDOZO QUINTERO… asimismo tengo dos (02) hijos más que llevan por nombre: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años y diez (10) meses de edad… para los actuales momentos trabajo para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), desempeñando el cargo de analista (1)… y como se evidencia de los recibos de pago de mis asignaciones, me descuentan TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 306,00) quincenales…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano JOEL JOSÉ HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano JOEL JOSÉ HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios del cinco (5) al catorce (14) y del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 9535, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: El juicio de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAURA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 41, de fecha 28 de enero de 2008, y se fijaron los montos de la obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 27 de febrero de 2008.
b) Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, acta de matrimonio No. 58, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ y YELICE JINETH CARDOZO QUINTERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 05 de abril de 2008.
c) Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, acta de nacimiento No. 1287, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ.
d) Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, acta de nacimiento No. 1695, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ.
e) Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, acta de nacimiento No. 567, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ.
f) Corre a los folios del veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive, treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y ocho (38) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) Corre al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa “Dante Alighieri”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1427, de fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumna regular de dicha institución, cursante del primer grado de educación primaria, durante el período escolar 2010-2011, siendo su representante legal el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

a) Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1629, de fecha 10 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 28 de enero de 2008, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor, fijadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 307,40) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. b) TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 307,40) adicionales, en el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar. c) OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 819,72) adicionales, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. d) Se ordenó mantener el beneficio del seguro médico a favor de la niña de autos, por medio del instituto IPOSTEL. e) ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.066,40), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, para garantizar las pensiones futuras de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En el escrito de demanda, el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa, ciudadana YELICE JINETH CARDOZO QUINTERO, y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos menores edad, siendo demostradas dichas cargas a través del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas, por lo que este juzgador las tomará en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana MAURA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, ni promovió y evacuó efectivamente ningún medio de prueba que demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir a este juzgador que dichos hechos son ciertos.

Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en base a la capacidad económica del progenitor que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente; conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por cuanto el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ demostró poseer otras cargas familiares; no obstante, tomando en consideración el sueldo mensual que percibe el citado ciudadano, se evidencia que el monto que por concepto de obligación de manutención mensual le corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es inferior a la cantidad fijada en la mencionada sentencia, la cual ha sufrido modificaciones desde el año 2008 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que no es procedente la disminución de este rubro.

Asimismo, con relación a las cantidades de dinero fijadas para el mes de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones, así como los gastos de navidad y fin de año de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración el bono vacacional y bono de fin de año percibido por el progenitor como trabajador de IPOSTEL, y una vez realizados los cálculos matemáticos, se evidencia que han disminuido, vale decir, las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 por estos conceptos, son superiores a la capacidad económica del progenitor, por lo que resulta procedente la disminución de estas cantidades.

Ahora bien, este juzgador observa de la comunicación emanada del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, que el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ percibe un bono de juguete por hijo hasta los doce (12) años y un bono por útiles escolares anual por hijo, los cuales no fueron fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2, en ese sentido, este juzgador a fin de garantizar el derecho a la educación de la beneficiaria de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior de la misma, consagrado en el artículo 8 ejusdem, procederá a fijar dichos rubros en la parte dispositiva de este fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MAURA CAROLINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) MANTIENE VIGENTES las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, que recaen sobre: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 307,40) mensual, que deberá suministrar el progenitor para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del sueldo o salario mensual que percibe como trabajador de IPOSTEL. 2.- Se ordena mantener el beneficio del seguro médico a favor de la niña de autos, por medio del instituto IPOSTEL. 3.- La cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 11.066,40), equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, para garantizar las pensiones futuras de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.

c) MODIFICA las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad adicional de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 274,46), que equivale al diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) mensuales, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, deducible del bono vacacional que percibe el demandante. 2.- Se fija la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 613,66), que equivale al cuarenta y tres coma seis por ciento (43,6%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época de navidad y fin de año, deducible del bono de fin de año que percibe el demandante. 3.- Se fija el cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), producto de la relación laboral que mantiene el progenitor con IPOSTEL.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.