República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 19119.
Causa: Privación de Responsabilidad de Crianza.
Demandante: Alexis de Jesús León González.
Demandada: Nancy Josefina Fuenmayor Morales.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.038.459, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, a intentar demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.624.211, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“Luego surgieron problemas personales entre la madre de los niños y yo, y se marchó hace más de 2 años, dejándome de manera voluntaria los 2 niños bajo mi responsabilidad de crianza, siendo yo el único que esta pendiente de su crianza, atenciones, pero tengo la colaboración de toda mi familia cuando salgo a trabajar, a fin de que me ayuden con la crianza de los niños… Cuando la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES se marchó, me manifestó que ella considera que soy un buen padre de familia, que ella estaba segura que yo iba a seguir cuidando, atendiendo y brindándoles cariño, amor, buen trato a los niños como hasta ahora lo había hecho, se marchó y viene de vez en cuando a visitar a los niños, se los lleva y no los lleva a sus clases regularmente… estaba totalmente desvinculada de sus obligaciones de madre… no ha tenido interés en el desarrollo, ni en el cuidado de los niños, no los atiende, ni les da los alimentos, ni los medicamentos cuando se enferma, en especial expone con su actitud irresponsable a los niños a situación de riesgo, que amenaza los derechos fundamentales de los niños, esto encuadra en las causales de privación de responsabilidad de crianza y patria potestad establecidas en el artículo 352 de la LOPNA.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo Especializado, abogado HENRY ÁLVAREZ, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo las argumentaciones del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, supra identificado, cuando dice que de las relaciones sentimentales que mantuvo conmigo, nacieron nuestros hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, es el abuelo paterno de mis hijos, y si hoy en día figura legalmente como progenitor de ellos, fue por el reconocimiento voluntario que se hizo, con la finalidad de que mis hijos disfrutaran de los beneficios laborales que su abuelo tiene como trabajador de la empresa CORPOZULIA… si bien es cierto que me fui de la casa del abuelo de mis hijos, lo hice porque ya no aguantaba mas los maltratos y humillaciones por parte del progenitor biológico de mis hijos y de la familia de este, y si dejé a los niños en ese lugar lo hice porque no tenía donde vivir y ellos estaban estudiando en un colegio del mismo sector, pero sin embrago desde ese mismo momento hasta el día de hoy busco a mis hijos todos los viernes y lo regreso los días lunes para que puedan asistir a su colegio.”

En escritos de fecha 26 de abril de 2011, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, y la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, abogado HENRY ALVAREZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de abril de 2011.

En escrito de fecha 27 de abril de 2011, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre a los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1681 y 571, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes señalados y los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES.
b) Corre a los folios del doce (12) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 18064, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en beneficio de los niños de autos, en el cual se declaró perimida la instancia mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010.
c) Corre a los folios del veinticinco (25) al ochenta y siete (87), ciento cuarenta (140), del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145), doscientos ocho (208), doscientos diez (210), del doscientos doce (212) al doscientos quince (215) ambos inclusive, doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, copia simple de nota de comparecencia, expedida por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 15 de abril de 2011, fue notificado el demandante de autos, a fin de que comparecer por ante dicho organismo en fecha 02 de mayo de 2011, para tratar asunto relacionado con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
e) Corre a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y nueve (199) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. D-14104, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento se evidencia: el procedimiento de Medida de Protección, iniciado por la ciudadana YOMAIRA HIDALGO, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, por la presunta amenaza o violación de los derechos de los niños de autos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y al buen trato, establecidos en los artículos 30, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) Corre a los folios del doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) ambos inclusive y doscientos treinta y cinco (235) de este expediente, comunicación emanada de la C. E. I. N. “Maestra Belén María San Juan Colina”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1406, de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursa estudios en la sala de 5 años, para el período escolar 2010 – 2011, y el mismo ha faltado injustificadamente 08 días en el mes de octubre de 2010, 08 días en el mes de noviembre de 2010, 05 días en el mes de enero de 2011, 04 días en el mes de febrero de 2011, 08 días en el mes de marzo de 2011 y 03 días en el mes de abril de 2011. Asimismo, se evidencia que el demandante de autos colabora con dicho Plantel, en todo lo relacionado con el niño, como lo es: colaboración de inscripción y de mensualidad.
g) Corre al folio doscientos seis (206) de este expediente, comunicación suscrita por la Dra. Digna Parra, adscrita a CORPOSALUD, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1403, de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que los niños de autos son atendidos en dicha institución desde meses de edad, llevados por su abuela YOMAIRA HIDALGO. En la historia clínica de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se reporta antecedente de asma bronquial más rinitis alérgica, con hipertrofia adenotonsilar, siendo referida a especialista de ORL, y dentro de los antecedentes patológicos de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra un cuadro de abdomen agudo. Asimismo, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cuentan con inmunizaciones acordes a su edad, y ambos son atendidos bajo la cobertura de un seguro colectivo de la empresa.
h) Corre a los folios del doscientos diecisiete (17) al doscientos veintiséis (226) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales juradas promovidas por la parte actora. 1.- La ciudadana VIOLEIDA JOSEFINA FINOL FINOL, titular de la cédula de identidad No. V.-7.893.932, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, que los niños de autos viven “…en Barrio Obrero en su casa con el señor ALEXIS…”, al ser preguntada sobre quién garantiza los derechos de los niños, contestó: “el señor ALEXIS de alimento, de estudios, de medicina, de todo el señor ALEXIS”; que la progenitora “… nunca prácticamente ha visto de los hijos, ella ni en estudio, ni en medicina, ni nada, ni en amor, ni en nada de eso, porque ella tiene dos años que los dejó, viene por ahí cuando le conviene…”, que el demandante “…los trata muy bien, le cumple con todo, mejor para qué.” 2.- La ciudadana YOLANDA ISABEL SANTANA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-25.191.738, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, que los niños de autos viven “…con su papá el señor ALEXIS…”, al ser preguntada sobre quien garantiza los derechos de los niños, contestó: “El señor ALEXIS…”, asimismo, expuso: “…Ella nunca la he visto con ellos, el señor ALEXIS es el que está cubriendo todo… El señor ALEXIS es el que siempre les ha dado todo, alimentación estudio, vivienda.” 3.- La ciudadana MARBELYS CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.620.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, que los niños de autos han vivido “… con su papá el señor ALEXIS, toda la vida… su papá siempre ha estado pendiente de los niños desde que nacieron… bueno yo digo que ella – la progenitora – no tiene ningún derecho, muy poco derecho porque el que ha estado pendiente de esos niños desde que nacieron es su papá.” Al ser preguntada sobre la actitud del demandante de autos hacia los niños, contestó: “…ellos son su vida, esos son los tesoros de él desde que nacieron, pendiente en todas las cosas de ellos, su papá siempre esta pendiente de eso, de comida, vestimenta, tareas dirigidas, lo garantizo porque siempre lo he visto.” Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ y MARCIAL ESPINA GONZÁLEZ, por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado, se declararon desiertos dichos actos.
i) Corre al folio doscientos treinta y tres (233) de este expediente, comunicación suscrita por la ciudadana Elda Martínez, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1407, de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que los niños de autos acuden a las clases de tareas dirigidas impartidas por la mencionada ciudadana, en el horario de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., y dichas clases son canceladas por el demandante ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con él artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre al folio ciento dieciséis (116) de este expediente, copia simple del oficio No. 3324, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 27 de septiembre de 2010, el mencionado Tribunal ordenó la restitución inmediata de la custodia de los niños de autos a su progenitora, para lo cual se ofició a la Policía Regional del Estado Zulia.
c) Corre a los folios del ciento setenta (170) al ciento ochenta (180) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Un décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia que las ciudadanas MAGALY JOSEFINA FERRER, ANA TERESA ARENA ROMERO y LILIA ESTER ROMERO, no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado para escuchar sus testimoniales, razón por la cual, se declararon desiertos dichos actos.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

a) Corre a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 854, de fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: La presente investigación esta relacionada con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación de convivencia entre NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES y YOMAR LEÓN HIDALGO. Los hijos fueron reconocidos como hijos de ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ. Los niños residen con la abuela paterna y ALEXIS LEÓN. En la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se evidencian indicadores psicológicos relativos a ansiedad e inmadurez evolutiva. Se aprecia identificación positiva con el grupo familiar paterno. Incluyen en su representación gráfica a la progenitora, asignando a dicha figura un valor preponderante, evidenciándose vinculación afectiva significativa con la misma. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta un trastorno fonológico. En las pruebas administradas se aprecian indicadores relativos a inmadurez y egocentrismo, mostrando dificultad para proyectar un concepto claro de familiar, lo cual se relaciona con la inestabilidad producto de las situaciones de conflicto intra familiar, y la separación de sus progenitores. Ambos niños reconocen como figura paterna al señor ALEXIS, evidenciándose apego hacia el mismo. Por otro lado expresan en su opinión su deseo de vivir con la progenitora, evidenciándose un vínculo afectivo favorable hacia la misma. El presente procedimiento fue iniciado por ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, quien fundamenta sus argumentos, al manifestar que la progenitora no posee condiciones físico - ambientales, económicas y morales que le garantice el desarrollo integral a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El progenitor psicológicamente presenta un perfil de normalidad, con indicadores de pensamiento concreto y centrado y egocentrismo, lo cual se relaciona con la falta de confianza en el contacto social, por lo que se muestra defensivo ante las relaciones interpersonales. ALEXIS LEÓN GONZÁLEZ se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos mensuales, les resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupan es propia, tipo casa, reúne las condiciones físico - ambientales para su adecuada habitabilidad. Según fuentes de información el grupo familiar paterno es responsable y de buen proceder que se han ocupado de satisfacer las necesidades económicas y afectivas de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Psicológicamente la progenitora presenta características de normalidad, con una estructura yoica fóbica, tendiente a la inseguridad y el retraimiento, arrojando indicadores de dependencia y necesidad de apoyo, por cuanto presenta dificultad para la toma de decisiones, aun cuando se siente identificada con su rol materno y manifiesta sentirse capacitada para ejercer el mismo. La progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso y egreso le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La progenitora reside en calidad de arrimo en una vivienda propiedad de la tía materna, la misma reúne condiciones mínimas de habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora y de buen proceder que durante la permanencia de los niños en su vivienda se ocupa de proporcionarle los cuidados y atenciones que requieren.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La responsabilidad de crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, y en definitiva su desarrollo integral, en los términos previstos en los artículos 32, 32-A y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y que a su vez, deriva del ejercicio de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

En el caso de autos, el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ solicitó la privación de la responsabilidad de crianza que corresponde a la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que ésta última ha incumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad.

En relación a ello, el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:

“Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.”

De las pruebas promovidas por la parte actora, y específicamente de las testimoniales juradas de los ciudadanos VIOLEIDA JOSEFINA FINOL FINOL, YOLANDA ISABEL SANTANA DE MARTÍNEZ y MARBELYS CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SOTO, se evidencia que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ y NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, que el demandante de autos es quien ha garantizado todos los derechos de los niños desde su nacimiento, y que la progenitora ha desatendido sus obligaciones para con éstos, por cuanto no provee para sus necesidades.

En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte actora trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, fue demostrado a las través de la comunicación emanada del C. E. I. N. “Maestra Belén María San Juan Colina”, que el demandante, ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ cancela las colaboraciones requeridas en el mencionado plantel, con motivo de la educación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); e igualmente se demostró a través de la comunicación suscrita por la Dra. Digna Parra, adscrita a CORPOSALUD, que la abuela paterna, ciudadana YOMAIRA HIDALGO canceló los gastos de consultas médicas de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), garantizando de este manera los derechos a la educación y a la salud y servicios de salud, consagrados en los artículos 53 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se demostró a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran bajo la custodia del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, quien funge como proveedor económico, y conjuntamente con la abuela paterna es el cuidador de primer orden e impone controles y normas disciplinarias del hogar.

Ahora bien, considera este juzgador que si bien fue demostrado a través de las pruebas promovidas por la parte actora, y del informe integral que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ ha cumplido con su obligación de manutención para con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo éste quien ejerce la custodia, igualmente, no fue promovido y evacuado ningún medio de prueba por parte de la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, del cual se demuestre que se encuentre cumplimiento con dicha obligación a favor de sus hijos. No obstante, no se encuentran cubiertos los extremos consagrados en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la privación de responsabilidad de crianza en contra de la progenitora, toda vez que no consta en actas que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que haya fijado las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención deba suministrar la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, y que ésta, a pesar de contar con medios económicos para ello, se haya negado injustificadamente a cumplirla.

Igualmente, se desprende de la mencionada norma legal que la privación de la responsabilidad de crianza es una decisión potestativa del juez, al indicar: “…se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”, para lo cual deberá evaluar no solo el cumplimiento o no por parte de la progenitora de la obligación de manutención para con sus hijos, sino si su relación y la conducta de ésta para con sus hijos, el desarrollo de sus obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza son contrarias al interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En ese sentido, los niños de autos al expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi abuela porque mi mama se separo de mi papa, ella vive muy lejos y a mi no me gusta cuando ella se va sola porque es muy lejos, a mi me gusta vivir con mi papá pero el vive con otra y no le gusta vivir con mi abuela, mi abuela es quien me compra la comida cuando voy para el colegio, me compra que la ropa cuando voy a salir, mi papa me lleva para la cancha donde pelean los gallos, mi mama me va a visitar a veces porque ella tiene que ir al banco y me lleva chuchearías y juguetes, cuando estoy enferma a veces me visita y se queda durmiendo conmigo, cuando estoy enferma yo quiero vivir con mi mamá, cuando yo voy para que mi mamá ella me compra la comida, mi mama me lleva para la playa y para el circo, ella me trata bien, yo quiero estar con mi mamá.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi abuelo, a mi me gusta vivir con el, mi mama vive en el monte a mi me gusta ir a su casa porque es grande… yo quiero vivir con mi mama pero mi abuela no me deja, ella dice que no la visite…”

Del informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se demostró: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Muestra un tono afectivo relajado, si embargo se aprecia intranquilidad y ansiedad ante la separación de la progenitora, interrumpiendo la actividad lúdica para asegurarse de que la misma aún sigue en el espacio de evaluación… Incluye en su representación gráfica a la progenitora, asignando a dicha figura un valor preponderante, evidenciándose vinculación afectiva significativa con la misma.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “En las pruebas administradas se evidencian indicadores relativos a inmadurez y egocentrismo, mostrando dificultad para proyectar un concepto claro de familia, lo cual se relaciona con la inestabilidad, producto de las relaciones de conflicto intra familiar y la separación de sus progenitores.”

Conforme a lo anterior, este juzgador evidencia que existe apego afectivo por parte de los niños de autos hacia su progenitora, a quien identifican como su figura materna, manifestando que desean vivir a su lado; asimismo, con relación a la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES se demostró de informe psicológico, que “…presenta características de normalidad psicológica… se muestra identificada con su rol materno.”

Por las razones antes expuestas, considera este juzgador que el ejercicio de la responsabilidad de crianza por parte de la progenitora, para con sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no menoscaba ni viola sus derechos e intereses, no siendo demostrado en actas que el vínculo materno filial haya generado incidencias negativas en los caracteres de los niños, personalidad o desarrollo, o que el mismo sea contrario al interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, tomando en consideración las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que expresan: “Este equipo considera pertinente que los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residan con su progenitora y mantengan una relación cercana con sus familiares paternos, quienes pueden seguir contribuyendo a que les sea garantizado su bienestar integral, lo cual no es contrario a su interés superior.”

Por último, este juzgador observa del escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES indicó que el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ es el abuelo paterno de los niños, quien los reconoció legalmente a fin de que los mismos gozaran de los beneficios que ofrece la empresa CORPOZULIA para los hijos de sus trabajadores, indicando como padre biológico al ciudadano YOMAR ALEXIS LEÓN; igualmente, se desprende de la entrevista sostenida entre la trabajadora social y el demandante de autos, que éste último reconoce y manifiesta ser el abuelo paterno de los niños, alegando que los reconoció por cuanto los progenitores eran económicamente dependientes de él, a fin de que los niños gozaran de sus beneficios laborales. En ese sentido, se evidencia de las actas de nacimiento de los niños de autos, que ciertamente fue establecida legalmente la filiación paterna de los niños como hijos del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en virtud de lo anterior, siendo el deber de este juzgador garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a la identidad y a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a las partes a ejercer las acciones judiciales pertinentes para determinar la verdadera filiación paterna de los niños, a fin de que éstos puedan conocer su identidad.

En consecuencia, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la responsabilidad de crianza comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que la presente demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la presente causa de Privación de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA FUENMAYOR MORALES, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se exhorta a las partes intervinientes en el presente juicio, a ejercer las acciones judiciales pertinentes para determinar la verdadera filiación paterna de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de que éstos puedan conocer su identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.