REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 20160
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA
BUSTILLO GUTIÉRREZ.
NIÑAS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.842.686 y V- 6.750.604; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099; en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene las niñas de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALBERTO YABANERA RAMIREZ Y GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.842.686 y V- 6.750.604; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana GRIBETSY CAROLINA BUSTILLO GUTIÉRREZ.
• EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar los gastos originados por consultas, medicamentos, exámenes de laboratorios y estudios médicos requeridos, vacunas y otros que no sean cubiertos por la póliza de seguros de la cual la niña es beneficiaria. Por otra parte el padre se compromete a sufragar los gastos ocasionados por la inscripción escolar en el colegio que ambos padres escojan; así como también la lista y uniformes escolares quedando los gastos de transporte escolar por cuenta de la madre. El padre se compromete a proporcionar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de gastos navideños, que serán para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes; cuyo monto irá aumentando anualmente dependiendo de las necesidades de a hija, ingresos del padre e índice inflacionario. Nada obsta que el padre compre ropa y calzado a la niña en otra época del año.
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contempla para el padre será un régimen de visitas amplio de manera que el padre podrá visitar a sus menores hijas las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares. Ambos padres convienen que la celebración del cumpleaños de las niñas, las pasarán junto a su madre, pero el padre las podrá visitar e incluso salir a festejar con ellas. En cuanto a las festividades decembrina y de año nuevo, las niñas pasarán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con su madre y el padre compartirá con ellas los días 26 de diciembre y 02 de enero de cada año. En lo que respecta a los períodos vacacionales de las niñas, días feriados de carnaval y semana santa, estos serán de manera alterna, un año con la madre y el otro con el padre, y así sucesivamente.”
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Año ciento doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 75 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20160
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