REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 20136.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: José Joaquín Acevedo Silva y Alidis Carina Montes Boscan.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SILVA Y ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.703.470 y V-10.449.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el primero por el abogado ANGEL DE JESUS RINCON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.182, y la segunda por la abogada ALDO YEPES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.740 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 11 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN ACEVEDO SILVA Y ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.703.470 y V-10.449.153, respectivamente.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene y se obliga a pagar mensualmente por dicho concepto la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500°°), que será pagada mensualmente los primeros días de cada mes, y que se efectuaran mediante deposito bancario en la cuenta N° 0116-0123-51-0004323343 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de ALIDIS MONTES. Del mismo modo el padre se compromete a sufragar los gastos de la niña, por todo lo que pueda corresponder como producto de los gastos relacionados con la colegiatura de la niña, incluyendo inscripción, útiles escolares y uniformes, asimismo su vestido y juguetes para las festividades navideñas, los cuales serán cancelados directamente por su persona, siempre en concordancia a sus ingresos producto de su trabajo y de lo acostumbrado por la menor. Para el caso de las actividades extra-escolares complementarias, será costeado por ambos padres en su respectiva proporción en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. As mismo, el padre conviene en mantener a la niña dentro de una cobertura de una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, terapias o tratamientos que la menor requiera, y que no sean cubiertos por el respectivo seguro. De esta manera la madre se compromete a suministrar los informes médicos, recipes, indicaciones y la facturas respectivas a fin de garantizar el respectivo reembolso por parte de la empresa de seguro y a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, terapias o tratamientos que la niña requiera, que no sean reconocidos por la póliza de seguro. Asimismo la madre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) las actividades extraescolares complementarias de la niña. A los fines de afectar en la menor medida posible a la niña, desde el punto de vista emocional y físico, la madre se compromete a que en la medida de sus posibilidades económicas personales, brindara un recinto de habitación digno, seguro higiénico y con acceso a todos los servicios públicos esenciales, siempre en concordancia a sus ingresos producto de su trabajo y de lo acostumbrado por la menor. Para terminar este punto, acordamos irrevocablemente que el monto en dinero antes descrito de la pensión, será revisada de mutuo acuerdo cada doce (12) meses, tiempo en el cual mantendrá su vigencia sin revisión de ningún tipo. Para el caso que no sea acordado el ajuste pasados los doce (12) meses previstos se ajustara y aumentara como mínimo, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, El padre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre respetando las horas de actividades escolares y extraescolares complementarias, como las horas de descanso de la niña, y la madre antes identificada aceptara, facilitara y permitirá esas visitas, previo acuerdo con el mencionado padre. Ahora bien a los fines de especificar la amplitud del presente regime, acordamos que ambos padres tendrán derecho a permanecer con la niña los fines de semana de forma alterna, comprometiéndose así, que cada uno podrá disponer individualmente, una semana el padre y la siguiente semana la madre, pudiendo esto variar previo acuerdo y la convivencia de los mismos. Así mismo se acuerda que para las temporadas vacacionales ya sean escolares, navideñas, semana santa etc, se alternaran anualmente previo acuerdo de los progenitores con la antelación prudente del caso. También para el caso de los domingos en los que coincidan los días de la madre y del padre, ambos progenitores se comprometen a facilitar la compañía con su hija. La madre de la niña se compromete a mantener informado al padre, acerca de cualquier viaje de la niña debiendo para ello, tramitar y autorizar los permisos correspondientes de acuerdo a la ley, cualquier viaje al interior o exterior del país. También el padre de la niña se compromete a notificar a la madre, acerca de cualquier viaje de vacaciones que programa con la niña, debiendo para ello tramitar y autorizar los permisos correspondientes de acuerdo a la Ley, cualquier viaje al interior o exterior del país. Finalmente y desde ya, el padre de la niña autoriza a la niña para que en compañía y bajo la responsabilidad de ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, pueda viajar fuera del país, e incluso fijar su residencia fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
• Publíquese regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 77.-
MBR/Cvm*
Exp. 20136.-
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