Expediente: 19899
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: LEONOR MARIA SANCHEZ
Demandado: PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana LEONOR MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.085.154, en relación con la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , en contra del ciudadano PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.281.319.
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de Ley admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado y la notificación del ciudadano PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA.
En fecha 11 de agosto de 2011, estando presente ambas partes, vale decir, la ciudadana LEONOR MARIA SANCHEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.085.154, asistida por el abogado HECTOR OLMOS en su carácter de Defensor Público Secto Especializado, y el ciudadano PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.319, asistido por la defensora pública Octava, abogada MARNIE SILVA, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos LEONAR MARIA SANCHEZ CURIEL Y PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,oo) quincenales lo cual será depositado en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que a tal efecto aperturaza el Tribunal.
• En materia de Educación de 2011, el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados a los útiles escolares y los uniformes será cubiertos por la mamá y de manera alternada cada año.
• El papá aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales para el transporte de la niña.
• En materia de salud, Asistencia médica y servicios públicos de salud, y los gastos relacionados por los medicamentos será cubiertos en un cien por ciento (100%) por el papá.
• En el mes de Diciembre el papá se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para la vestimenta de la niña más el juguete.
• En el mes de junio de cada año el papá suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para la vestimenta de la niña.
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PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos LEONOR MARIA SANCHEZ CURIEL y PEDRO PABLO PERTUZ HERRERA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales a razón de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,oo) quincenales lo cual será depositado en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, que a tal efecto aperturaza el Tribunal.
• En materia de Educación de 2011, el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados a los útiles escolares y los uniformes será cubiertos por la mamá y de manera alternada cada año.
• El papá aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales para el transporte de la niña.
• En materia de salud, Asistencia médica y servicios públicos de salud, y los gastos relacionados por los medicamentos será cubiertos en un cien por ciento (100%) por el papá.
• En el mes de Diciembre el papá se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para la vestimenta de la niña más el juguete.
• En el mes de junio de cada año el papá suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para la vestimenta de la niña.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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