REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 19729.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Marli García.-
Demandado: Robinson Peralta Arias.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de julio de 2011, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, los ciudadanos MARLI GARCIA y ROBINSON PERALTA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.242.712 y V- 1.934.353; los mismos celebraron un convenio, el cual versa en los siguientes términos: “a) El ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, entregara directamente a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°); mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem. b) En relación a los gastos médicos, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara el cien por ciento (100%) de las medicinas y la progenitora se encargara de la asistencia medica. c) En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara los gastos de inscripción y suministrara la lista escolar. d) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), y el juguete respectivo, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. e) A fin de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre del niño entre los meses de junio y julio de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°).

Mediante sentencia interlocutoria No. 32, de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes, en los siguientes términos: “a) El ciudadano ROBINSON PERALTA ARIAS, entregara directamente a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°); mensuales a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), quincenales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 ejusdem. b) En relación a los gastos médicos, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara el cien por ciento (100%) de las medicinas y la progenitora se encargara de la asistencia medica. c) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), y el juguete respectivo, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. d) A fin de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a entregar a la madre del niño entre los meses de junio y julio de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600°°)”

Ahora bien de las actas se evidencia que por error involuntario se omitió en la sentencia interlocutoria N° 32 de fecha 11 de julio de 2011, donde se aprobó y homologo el referido convenimiento, el rubro referente a los gastos que corresponde a la época escolar, que establece que el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara los gastos de inscripción y suministrara la lista escolar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, el lapso, a que refiere el articulo en comento ya ha vencido, en consecuencia, en principio no es procedente corrección del error voluntario en referencia encontramos fuera del lapso legal para ello. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la corrección de oficio del error involuntario cometido en la sentencia no se encuentra en el lapso legalmente establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la omisión en que incurrió en la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, en el sentido siguiente debe leerse: “el rubro referente a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara los gastos de inscripción y suministrara la lista escolar.” Tal y como se expreso en el respectivo convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de julio de 2011. ASI DE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 32, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 11 de julio de 2011, en la cual se decretó: Aprobó y Homologo el convenio celebrado entre los ciudadanos MARLI GARCIA y ROBINSON PERALTA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.242.712 y V- 1.934.353, se corrige el error involuntario cometido por la omisión y en el sentido siguiente debe leerse: “el rubro referente a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor ROBINSON PERALTA ARIAS, aportara los gastos de inscripción y suministrara la lista escolar.” Tal y como se expreso en el respectivo convenimiento suscrito por las partes en fecha 08 de julio de 2011.
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 80.

MBR/Cvm*
Exp. 19729.-