REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 17084.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: IGNACIO JESUS PRIMERA MENDEZ y DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos IGNACIO JESUS PRIMERA MENDEZ y DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.730.996 y 19.215.778 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MARVELIS GONZALEZ PAREDES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.444, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió y se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 24 de marzo de 2010.-

En fecha 10 de agosto de 2011, los ciudadanos IGNACIO JESUS PRIMERA MENDEZ y DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada mes. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de época decembrina, así como los gastos extraordinarios como vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos IGNACIO JESUS PRIMERA MENDEZ y DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.730.996 y 19.215.778 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 18 de Mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 245, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora DARIANA LORENA OMAÑA SANCHEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una manutención alimentaría por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada mes. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de época decembrina, así como los gastos extraordinarios como vestidos, medicinas, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 63, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria


MBR/Lmsm.
Exp.17084.-