REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 20088
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: WILLMANN ALFONSO MEDINA BRACHO Y DINA BETZABET
PEÑUELA VILLASMIL
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrito por los ciudadanos WILLMANN ALFONSO MEDINA BRACHO Y DINA BETZABET PEÑUELA VILLASMIL; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.519.395 Y V- 14.021.530, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480; éste Tribunal, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, admitió la presente causa, formando el expediente y numerándolo; así mismo, se instó a las partes solicitante a consignar copia debidamente certificada u originales de los documentos consignados; y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 08 de agosto de 2011; mediante diligencia suscrita por la ciudadana DINA BETZABET PEÑUELA VILLASMIL; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.021.530, respectivamente; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480; se dio cabal cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2011; en consecuencia se procede conforme a lo solicitado.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILLMANN ALFONSO MEDINA BRACHO Y DINA BETZABET PEÑUELA VILLASMIL; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.519.395 Y V- 14.021.530, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana DINA BETZABET PEÑUELA VILLASMIL.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, dicho pago se desglosa de la siguiente manera: La mensualidad de la Ley de Política Habitacional; Bs. 650, el pago de la televisión por cable: Bs. 300; el pago del Condominio: Bs. 300; Consumibles para la menor: Bs. 250, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela; y los gastos de vestido, medicina, asistencia médica, educación y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo integral, correrán por cuenta de su progenitor, haciendo la salvedad, que una vez que mejore el ingreso de su progenitora los gastos de educación y salud, serán compartidos por ambos progenitores.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de la siguiente manera: En las vacaciones de carnaval, para el año 2012, la niña la pasará con su padre, y en vacaciones de semana santa, la niña la pasará con su madre, dichos períodos serán alternados en los próximos años. En cuanto a las vacaciones escolares, le corresponderá al padre, veinte (20) días continuos con la niña, previos acuerdos entre los progenitores la fecha de la misma. En cuanto a las vacaciones de fin de año, al padre le corresponderá los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año. Igualmente, le corresponderá compartir con la niña dos (2) fines de semana al mes, entre semana podrá visitar a su hija, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y escolares. Así mismo, los progenitores acuerdan que en caso de residencia o viaje fuera del territorio nacional o en el exterior, tramitarán permisología correspondiente para la salida de la menor.-
c) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud de la presente causa. Así mismo, se acuerda devolver los documentos originales consignados, dejando previa certificación en actas de los mismos; a tal efecto se designa a la funcionario CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este Despacho certificará y firmará las mismas.-
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 58 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20088
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