República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19934.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUILLERMO ENRIQUE BOHORQUEZ MENDOZA
KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BOHORQUEZ MENDOZA Y KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.713.403 Y V-13.001.521 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ESPERANZA BARBOZA E ISABEL URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.403 y 20.657, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 217, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BOHORQUEZ MENDOZA Y KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda lo siguiente: a) El niño compartirá con su padre los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevar al hijo a la casa de la abuela paterna. d) El progenitor podrá compartir con su hijo entre semana y podrá retirarlo del colegio y la progenitora lo buscará de casa de la abuela paterna, pudiendo de mutuo acuerdo entre los padres que el niño pernocte con su padre, una vez a la semana, considerando y respetando las labores escolares del niño. c) El día del cumpleaños del niño será compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores. d) El día del padre con el progenitor. e) El día de la madre con la progenitora. f) El día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño podrá compartir con cada uno de ellos. g) Las vacaciones navideñas y fin de año serán alternadas y compartidas con ambos progenitores de mutuo acuerdo, iniciando el presente año 2011, el día 24 de diciembre con el padre el día 31 con la madre y los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo y de forma alternada y en caso de viajes, se le deberá informar al otro progenitor y permitir el contacto por vía telefónica, considerando todo aquello que beneficie al niño. h) En todo lo expuesto, en los literales anteriores, podrán los progenitores de mutuo acuerdo flexibilizar algunas de las circunstancias establecidas en el régimen de visita convenido siempre que favorezcan al niño.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en fijar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorro No. 0116-0101-43-0202411419, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, los primeros (05) días de cada mes, cantidad esta que podrá variar por el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención por las partes. También se compromete el padre del niño, a cubrir todos los gastos que se ocasionen en época de navidad y los gastos de inscripción del colegio, mensualidades, útiles escolares y en fin, a cubrir todo lo que tenga que ver en forma directa o indirectamente con la educación y bienestar del niño. Con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas y todo aquello relacionado con la salud del niño, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen y a su vez, se compromete a mantener al niño amparado mediante seguro de hospitalización y vida.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BOHORQUEZ MENDOZA Y KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.713.403 Y V-13.001.521 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 217, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KEYLA ESPERANZA LIZARDO RUZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda lo siguiente: a) El niño compartirá con su padre los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevar al hijo a la casa de la abuela paterna. d) El progenitor podrá compartir con su hijo entre semana y podrá retirarlo del colegio y la progenitora lo buscará de casa de la abuela paterna, pudiendo de mutuo acuerdo entre los padres que el niño pernocte con su padre, una vez a la semana, considerando y respetando las labores escolares del niño. c) El día del cumpleaños del niño será compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores. d) El día del padre con el progenitor. e) El día de la madre con la progenitora. f) El día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño podrá compartir con cada uno de ellos. g) Las vacaciones navideñas y fin de año serán alternadas y compartidas con ambos progenitores de mutuo acuerdo, iniciando el presente año 2011, el día 24 de diciembre con el padre el día 31 con la madre y los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo y de forma alternada y en caso de viajes, se le deberá informar al otro progenitor y permitir el contacto por vía telefónica, considerando todo aquello que beneficie al niño. h) En todo lo expuesto, en los literales anteriores, podrán los progenitores de mutuo acuerdo flexibilizar algunas de las circunstancias establecidas en el régimen de visita convenido siempre que favorezcan al niño. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en fijar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorro No. 0116-0101-43-0202411419, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, los primeros (05) días de cada mes, cantidad esta que podrá variar por el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención por las partes. También se compromete el padre del niño, a cubrir todos los gastos que se ocasionen en época de navidad y los gastos de inscripción del colegio, mensualidades, útiles escolares y en fin, a cubrir todo lo que tenga que ver en forma directa o indirectamente con la educación y bienestar del niño. Con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas y todo aquello relacionado con la salud del niño, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen y a su vez, se compromete a mantener al niño amparado mediante seguro de hospitalización y vida.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 10 del mes de agosto de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 54, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19934.-
MBR/lmsm*.
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