República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19686.
Causa: Restitución de Custodia.
Demandante: Sandra Milena Monsalve Cano.
Demandado: Wilson Rodríguez Ruiz.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-32.244.958, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, designada para el sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, a intentar demanda de Restitución de Custodia, en contra del ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.466.170, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…decidí irme con i hijo a la casa de mi mamá en Colombia, para poder así cumplir con las necesidades de mi hijo y proporcionarle un nivel de vida adecuado. Ahora bien, yo le informé al ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, que me iba a Colombia y él no presentó ninguna objeción… sorpresa para mí cuando el día diecisiete (17) de mayo del presente año dos mil once (2011), el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, se presentó en mi casa (en Colombia) y me dijo que le entregara al niño que iba a hablar con el Pastor de la Iglesia, siendo en realidad que se trajo a mi hijo para Venezuela sin informarme o tener mi consentimiento, y hasta la presente fecha, a pesar de todos los intentos y conversaciones que he tenido con él para que me entregue al niño, no he logrado nada, incluso no me deja ver a mi hijo, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que yo me lo llevaré otra vez a Colombia…”
En fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, se dio por citado en la presente causa.
En escrito de fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por la ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO, identificada en actas, en lo atinente a que yo tenía conocimiento que ella se trasladaría para la ciudad de Medellín – Colombia con mis hijos. Yo quedé sorprendido cuando el día 24 de marzo la progenitora de mis hijos, en complicidad con su mamá se llevó a mis hijos a escondidas, cuado yo estaba en mi trabajo, sin mi autorización y sin autorización de los Tribunales competentes. Posteriormente me comuniqué con la progenitora de mis hijos y verifiqué en estaban en Colombia, el día 16 de mayo viajé para Medellín, y el día 17 me presenté en la Oficina de Bienestar Familiar de la ciudad de Medellín, y realicé la denuncia y ellos me dijeron que si los niños eran Venezolanos debían regresar a Venezuela, y solucionar nuestros problemas ante los tribunales venezolanos; posteriormente el mismo día 17 de mayo de este mismo año, regresé con mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a Venezuela… en varias oportunidades le he manifestado que vea a nuestro hijo, que lo visite, pero ella no lo ha hecho.”
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, consignó copia certificada de la sentencia de homologación del convenio de custodia celebrado por las partes, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 20 de junio de 2011, según expediente 19733.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 714, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos SANDRA MILENA MONSALVE CANO y WILSON RODRÍGUEZ RUIZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Corre a los folios del quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 19733, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Fijación de Custodia, incoado por el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, en contra de la ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual las partes celebraron un convenio en fecha 17 de junio de 2011, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Restitución de Custodia, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso subiudice; la ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO, alega que el progenitor del niño, ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, se llevó a su hijo de su residencia en Colombia, sin informarle y sin su consentimiento, y hasta la presente fecha no se lo ha entregado, ni le permite tener contacto con el niño.
Ahora bien, a través de las pruebas que constan en actas, y específicamente de la copia certificada del expediente No. 19733, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, que corre inserta en los folios del quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio de custodia a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 17 de junio de 2011, en los siguientes términos: “Por acuerdo entre ambos progenitores, la custodia del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitor el ciudadano WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ.” Dicho acuerdo fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, razón la cual ha adquirido el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración que el acuerdo celebrado por las partes es de fecha posterior a la presente demanda, habiendo cedido voluntariamente la demandante de autos, ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO la custodia de su hijo al progenitor, considera este juzgador que resulta innecesario analizar los hechos planteados por las partes, y en consecuencia, la presente demanda de Restitución de Custodia no ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Sin lugar la presente demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana SANDRA MILENA MONSALVE CANO, en contra del ciudadano WILSON RODRÍGUEZ RUIZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 02 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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