República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 17203.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Sandra Patricia Villalobos Marshall.
Demandado: Weilender Arrieta Pérez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada PEGGY SÁNCHEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.520, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL, titular de la cédula de identidad No. E.-83.368.777, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.214, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha el monto mensual de manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 21 de mayo de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ.
En fecha 27 de junio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, de la cual se evidencia que el mismo fue debidamente notificado en fecha 23 de junio de 2011.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la abogada PEGGY SÁNCHEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 19 de mayo de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 132, de fecha 21 de mayo de 2010, quedando establecido lo siguiente:
“a) El progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a aperturar e informar al Tribunal oportunamente.
b) En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%).
c) En cuanto a la salud, el progenitor tiene inscrita a su menor hija en una póliza de Seguros del Ministerio de Transporte y Tránsito, la cual cubre: asistencia médica, hospitalización, cirugía y emergencias. Los gastos por medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
d) En época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de vestimenta y juguetes de su menor hija.”
Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, que la apoderada judicial de la parte actora indicó que el progenitor, ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ adeudaba para dicha fecha el monto mensual de manutención correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010; posteriormente, en diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la referida abogada alega que el demandado, ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ nunca ha cumplido con el convenio de obligación de manutención. En ese sentido, por cuanto se observa de las actas que en fecha 25 de noviembre de 2010, fue ordenado el cumplimiento voluntario del convenio, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, únicamente respecto de las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2010, quedando el ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ notificado para que cumpla voluntariamente con dichas cantidades, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a partir del mes de septiembre de 2010.
En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.
En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde el mes de septiembre de 2010 al mes de julio de 2011, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) quincenales.
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 132, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 19 de mayo de 2010, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 132, de fecha 21 de mayo de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), correspondiente a las mensualidades desde el mes de septiembre de 2010 al mes de julio de 2011.
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ, como empleado al servicio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) quincenal, deducible del sueldo que perciba el ciudadano WEILENDER ARRIETA PÉREZ. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana SANDRA PATRICIA VILLALOBOS MARSHALL. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, al 01 día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 05, y se ofició bajo el No. 11-2677. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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