REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 09 de agosto de 2011
201° y 152°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Pedro Vinicio Parra Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Bohórquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851; en relación con la niña X, este Tribunal observa lo siguiente:
• En fecha 05 de mayo de 2010, dictó sentencia donde se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Pedro Vinicio Parra Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.060, en contra de la ciudadana María de los Ángeles Bohórquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851 y en consecuencia fueron fijados los montos que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija.
• En fecha 02 de junio de 2010, puso en estado de ejecución la sentencia y acordó oficiar a la empresa Cervecería Polar, C.A., participando los términos de la sentencia.
• A través de auto de fecha 01 de octubre de 2010, ratificó el contenido del oficio signado bajo el No. 10-1591, de fecha 02 de junio de 2010, cuyo original fue consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010.
• Según sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el recurso de apelación fue declarado perecido, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010.
• Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignó en el expediente un cheque por el monto de ciento tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.103.418,71); que manifiesta que le fue entregado (indebidamente) por la empresa Cervecería Polar C.A., por concepto de treinta y seis (36) mensualidades futuras, por cuanto finalizó la relación laboral del demandante en la empresa, lo cual no consta en actas.
• Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención, ante lo cual este Tribunal a través de auto de fecha 20 de diciembre de 2010, puso en estado de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, la cual quedó definitivamente firme mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual ordenó la notificación del obligado de manutención.
Por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2011, los ciudadanos María de los Ángeles Bohórquez Álvarez y Pedro Vinicio Parra Ramos, suscribieron un convenimiento por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña X, donde dejaron constancia que el progenitor se encuentra solvente en el pago de la manutención incluyendo el mes de julio de 2011 y acordaron lo siguiente:
• Fijamos la obligación de manutención mensual en dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).
• Fijamos los gastos extraordinarios de educación para la adquisición de útiles y uniformes escolares, inscripción y misceláneos causados por el inicio de cada año escolar, en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
• Fijamos los gastos extraordinarios correspondientes a la época de navidad y fin de año, en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
• Fijamos los gastos extraordinarios causado por la celebración del día de cumpleaños de la niña en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
• Ambos progenitores nos obligamos a proporcionarle a la niña los beneficios que estén vinculados a su salud que involucre atención médica, medicinas y un seguro de hospitalización y cirugía aportados por la empresa para la cual cada uno labora; sin embargo, en caso de carecer de relación de dependencia laboral, estos gastos serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, en relación con el anticipo de la obligación de manutención los referidos ciudadanos convinieron lo siguiente:
• Por cuanto la progenitora recibió de la empresa Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo, las cantidades de dinero retenidas al progenitor en ocasión a la culminación de su relación laboral, lo que asciende a la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), dinero que está destinado a garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención futura, a fin de desjudicializar la obligación de manutención están de acuerdo en anticipar a la progenitora la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 58.300,00) deducibles de la cantidad antes indicada, a fin de cubrir los gastos de manutención de la niña hasta el mes de diciembre de 2011, quedando de esta manera solvente el progenitor en el pago de la obligación de manutención hasta el mes de diciembre de 2011, por lo que no adeuda cantidad alguna hasta dicha fecha por concepto de obligación de manutención mensual y gastos extraordinarios.
• El remanente resultante de la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,00), luego de deducida la cantidad que antes se indica, asciende al monto de cuarenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 44.700,00), respecto a lo que las partes convienen en depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros del Banco Provincial No. 0108-0047-12-0200490637, a nombre de la progenitora, para que ésta disponga del dinero que corresponde a la hija por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria, quedando comprometida la progenitora en suministrar toda la información necesaria al progenitor para monitorear por Internet el manejo de dicha cuenta de ahorro, como contraloría de la administración del dinero destinado a la satisfacción de la obligación de manutención futura de la niña de autos.
De igual forma, ambas partes solicitan sean suspendidas o levantadas todas las medidas de embargo preventivo y ejecutivo decretadas en contra del ciudadano Pedro Vinicio Parra Ramos y participadas a la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo, para lo cual solicitan se oficie a la referida empresa haciéndoles saber los términos del convenimiento celebrado entre las partes y que cualquier cantidad que se encuentre pendiente por entregar o retenida por la referida empresa a favor o en contra del progenitor deberán entregarla directamente al ciudadano Pedro Vinicio Parra Ramos, sin trámite judicial. Asimismo, solicitan sea aprobado y homologado el convenimiento, se conceda el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Quedan así modificados los términos de la sentencia signada bajo el No. 14, de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En ese sentido, se ordena oficiar a la empresa Cervecería Polar C.A., Planta Modelo a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);
La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
Abg. Carmen Vilchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 65, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el No. 11-2700. La Secretaria.-
Exp. 15195.
GAVR/maryo.-*
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2011. LA SECRETARIA.-
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