REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 07.
Expediente: 18157.
Parte demandante: ciudadana Heidi de los Ángeles Luengo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13840.269, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Patricia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.142.
Parte demandada: ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.815.913, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Niña beneficiaria: X, de seis (6) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Heidi de los Ángeles Luengo Hernández, ya identificada, en contra del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, ya identificado, en relación con la niña X.
Narra la parte demandante que en fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano Alejandro José Lozada Lozada y su persona acudieron ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar ante dicho despacho la disolución del vínculo matrimonial que los unía, el cual fue efectivamente disuelto en fecha 10 de noviembre de 2008, quedando establecida en la sentencia correspondiente los montos relativos a la obligación de manutención de la niña X, quedando establecido de la siguiente forma:
- El padre contribuirá con los gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, calzado, asistencia médica, estudios y otros. En ese sentido, se compromete a entregar mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 7043013089 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Dicho monto será incrementado anualmente en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las necesidades de la niña.
- El padre se compromete a aportar para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de bono escolar, contribuyendo así con la educación y formación de su hija, en los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, y su aporte será igual o mayor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) adicionales a la obligación de manutención de ese mes, los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente indicada.
- El padre se compromete a contribuir para cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hija por concepto de bono de fin de año, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, y su aporte será igual o mayor de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) adicionales a la obligación correspondiente a ese mes. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria anteriormente identificada.
Que el progenitor de su hijo ha incumplido con lo convenido respecto a la obligación de manutención de su menor hija, por cuanto nunca ha cancelado cantidad alguna de las antes especificadas, razón por la que solicita el cumplimiento de la obligación de manutención que el progenitor de su hija debe suministrarle y se calculen los intereses correspondiente al atraso incurrido.
Que las cantidades que el progenitor debe pasar a su menor hija fueron fijadas en el año 2007, por lo que solicita la revisión por aumento de los montos fijados por obligación de manutención ordinaria y extraordinaria.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Patricia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.142.
Por medio de diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora indicó la ciudad de Caracas, Distrito Capital como el domicilio del demandado de autos, ante lo cual este Tribunal libró exhorto de citación al Circuito exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicaran la citación del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada.
En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2011, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente las resultas del exhorto de citación conferido al Circuito exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación practicó la citación del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada.
A través de acta de fecha 18 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo se dejó constancia de la presencia de su apoderada judicial.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, quedó citado efectivamente el día 09 de mayo de 2011, fecha en la que se agregó la resulta del exhorto de citación conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados sucesivamente al término de distancia conferido, es decir, el día 18 de mayo de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia escaneada y copia certificada de la partida de nacimiento No. 139, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parras Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03 y 22 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Heidi de los Ángeles Luengo Hernández y la niña ante mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 13849, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Heidi de los Ángeles Luengo Hernández y Alejandro José Lozada Lozada, quedando establecido la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a su menor hija de la siguiente forma: – El padre contribuirá con los gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, calzado, asistencia médica, estudios y otros. En ese sentido, se compromete a entregar mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 7043013089 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Dicho monto será incrementado anualmente en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las necesidades de la niña. – El padre se compromete a aportar para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de bono escolar, contribuyendo así con la educación y formación de su hija, en los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, y su aporte será igual o mayor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) adicionales a la obligación de manutención de ese mes, los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente indicada. – El padre se compromete a contribuir para cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hija por concepto de bono de fin de año, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, y su aporte será igual o mayor de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) adicionales a la obligación correspondiente a ese mes. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria anteriormente identificada; todo lo cual corre inserto del folio 04 al 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña X, y por cuanto el ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bines en Divorcio, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 13849, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:
- El padre contribuirá con los gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, calzado, asistencia médica, estudios y otros. En ese sentido, se compromete a entregar mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro No. 7043013089 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Dicho monto será incrementado anualmente en un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las necesidades de la niña.
- El padre se compromete a aportar para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de bono escolar, contribuyendo así con la educación y formación de su hija, en los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, y su aporte será igual o mayor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) adicionales a la obligación de manutención de ese mes, los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente indicada.
- El padre se compromete a contribuir para cubrir los gastos de ropa y juguetes de su hija por concepto de bono de fin de año, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, y su aporte será igual o mayor de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) adicionales a la obligación correspondiente a ese mes. Los cuales serán depositados en la cuenta bancaria anteriormente identificada.
Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.
En relación al pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención, la progenitora alega que el progenitor adeuda desde el mes de agosto de 2007, siendo que debido a la falta de promoción de medios probatorios, el progenitor no logró demostrar su cumplimiento, y en ocasión a la falta de contestación a la demanda se tiene que nada dijo para controvertir el incumplimiento alegado por la progenitora, por lo que el progenitor adeuda por concepto de cuotas de obligación de manutención ordinaria mensual la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,00), correspondiente desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de julio de 2011, lo que hace un total de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, tomando en cuenta el aumento anual del cincuenta por ciento (50%), el cual se calcula a partir de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En razón de lo antes narrado, es preciso graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, más la cantidad correspondiente al pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, el cual se calcula a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que asciende a la cantidad de tres mil setenta y dos bolívares (Bs. 3.072,00) tal y como se grafica en el cuadro que a continuación se presenta:
Mes Monto adeudado Monto Acumulado
Agosto – 2007 Bs. 400,00 Bs. 400,00
Septiembre – 2007 Bs. 400,00 Bs. 800,00
Octubre – 2007 Bs. 400,00 Bs. 1.200,00
Noviembre – 2007 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00
Diciembre – 2007 Bs. 400,00 Bs. 2.000,00
Enero – 2008 Bs. 400,00 Bs. 2.400,00
Febrero – 2008 Bs. 400,00 Bs. 2.800,00
Marzo – 2008 Bs. 400,00 Bs. 3.200,00
Abril – 2008 Bs. 400,00 Bs. 3.600,00
Mayo – 2008 Bs. 400,00 Bs. 4.000,00
Junio – 2008 Bs. 400,00 Bs. 4.400,00
Julio – 2008 Bs. 400,00 Bs. 4.800,00
Agosto – 2008 Bs. 400,00 Bs. 5.200,00
Septiembre – 2008 Bs. 400,00 Bs. 5.600,00
Octubre – 2008 Bs. 400,00 Bs. 6.000,00
Noviembre – 2008 Bs. 400,00 Bs. 6.400,00
Diciembre – 2008 Bs. 400,00 Bs. 6.800,00
Enero – 2009 Bs. 400,00 Bs. 7.200,00
Febrero – 2009 Bs. 400,00 Bs. 7.600,00
Marzo – 2009 Bs. 400,00 Bs. 8.000,00
Abril – 2009 Bs. 400,00 Bs. 8.400,00
Mayo – 2009 Bs. 400,00 Bs. 8.800,00
Junio – 2009 Bs. 400,00 Bs. 9.200,00
Julio – 2009 Bs. 400,00 Bs. 9.600,00
Agosto – 2009 Bs. 400,00 Bs. 10.000,00
Septiembre – 2009 Bs. 400,00 Bs. 10.400,00
Octubre – 2009 Bs. 400,00 Bs. 10.800,00
Noviembre – 2009 Bs. 400,00 Bs. 11.200,00
Diciembre – 2009 Bs. 600,00 Bs. 11.800,00
Enero – 2010 Bs. 600,00 Bs. 12.400,00
Febrero – 2010 Bs. 600,00 Bs. 13.000,00
Marzo – 2010 Bs. 600,00 Bs. 13.600,00
Abril – 2010 Bs. 600,00 Bs. 14.200,00
Mayo – 2010 Bs. 600,00 Bs. 14.800,00
Junio – 2010 Bs. 600,00 Bs. 15.400,00
Julio – 2010 Bs. 600,00 Bs. 16.000,00
Agosto – 2010 Bs. 600,00 Bs. 16.600,00
Septiembre – 2010 Bs. 600,00 Bs. 17.200,00
Octubre – 2010 Bs. 600,00 Bs. 17.800,00
Noviembre – 2010 Bs. 600,00 Bs. 18.400,00
Diciembre – 2010 Bs. 900,00 Bs. 19.300,00
Enero – 2011 Bs. 900,00 Bs. 20.200,00
Febrero – 2011 Bs. 900,00 Bs. 21.100,00
Marzo – 2011 Bs. 900,00 Bs. 22.000,00
Abril – 2011 Bs. 900,00 Bs. 22.900,00
Mayo – 2011 Bs. 900,00 Bs. 23.800,00
Junio – 2011 Bs. 900,00 Bs. 24.700,00
Julio – 2011 Bs. 900,00 Bs. 25.600,00
Monto Adeudado Bs. 25.600,00
Interés 12% anual Bs. 3.072,00
Monto Total Adeudado Bs. 28.672,00
Por lo antes expuesto, se tiene que el progenitor adeuda la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 28.672,00) por concepto de obligación de manutención ordinaria mensual.
En relación con la cuota de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos por concepto de uniformes escolares y útiles escolares, el progenitor no pudo demostrar su cumplimiento, por lo cual adeuda a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que debió haber suministrado en el mes de agosto de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, lo cual asciende a la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), más la suma del pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, el cual se calcula a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que asciende a la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00), tal y como se ilustra en el cuadro que a continuación se presenta:
Mes Monto adeudado Monto Acumulado
Agosto - 2007 Bs. 400,00 Bs. 400,00
Agosto - 2008 Bs. 400,00 Bs. 800,00
Agosto - 2009 Bs. 400,00 Bs. 1.200,00
Agosto - 2010 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00
Monto Adeudado Bs. 1.600,00
Interés 12% anual Bs. 192,00
Monto Total Adeudado Bs. 1.792,00
En ese sentido, se tiene que el progenitor adeuda la cantidad de mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.792,00) por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos escolares de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
En relación con la cuota de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos por concepto de ropa y juguetes relativos a la época decembrina, el progenitor no pudo demostrar su cumplimiento, por lo cual adeuda a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) que debió haber suministrado en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), más la suma del pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, el cual se calcula a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que asciende a la cantidad de quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 576,00), tal y como se ilustra en el cuadro que a continuación se presenta:
Mes Monto adeudado Monto Acumulado
Diciembre - 2007 Bs. 1.200,00 Bs. 1.200,00
Diciembre - 2008 Bs. 1.200,00 Bs. 2.400,00
Diciembre - 2009 Bs. 1.200,00 Bs. 3.600,00
Diciembre - 2010 Bs. 1.200,00 Bs. 4.800,00
Monto Adeudado Bs. 4.800,00
Interés 12% anual Bs. 576,00
Monto Total Adeudado Bs. 5.376,00
Ahora bien, el progenitor adeuda la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.376,00) por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de la época decembrina de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, el demandado teniendo la carga de la prueba no demostró haber cumplido, por lo tanto se tiene como cierto el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, por lo que el demandado adeuda para la actualidad cuarenta y ocho (48) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto de 2007 a julio de 2011, más la suma del pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, lo que asciende a la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 28.672,00) por concepto de mensualidades atrasadas.
Asimismo, adeuda cuatro (4) cuotas de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos escolares de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada una, más el pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, lo que asciende a la cantidad mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.792,00).
De igual forma, adeuda cuatro (4) cuotas de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de la época decembrina de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada una, más la suma del pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado, lo que asciende a la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.376,00).
Todo lo cual genera la cantidad total de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 35.840,00), por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria atrasada que el progenitor debe pagar en beneficio de la niña de autos; en ese sentido, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, violación que se evidencia al no cumplir con lo convenido en la sentencia cuyo cumplimiento se pidió.
III
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la niña de autos y la capacidad económica del obligado de manutención.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no costa en actas, es un hecho notorio que desde el día 27 de julio de 2007, cuando quedó establecido el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo, por otra parte, el progenitor no indicó ni demostró el aumento de sus cargas familiares, por lo cual corresponde a este Sentenciador realizar el ajuste respectivo.
En ese sentido, se evidencia que la sentencia que se revisa estableció el incremento anual de la cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) en razón de un cincuenta por ciento (50%), por lo que se actualizan automáticamente a partir de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Por su parte, nada se dijo con respecto al incremento de las cuotas extraordinarias correspondientes a la época escolar (agosto) y época decembrina, motivo por el cual, éstas cantidades serán revisadas por este Tribunal y fijadas en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a los fines de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención extraordinaria a la realidad económica del país.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se determinó que el progenitor adeuda la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 35.840,00), por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria atrasada y fueron aumentadas las cantidades que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria, es por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado de manera inmediata.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Heidi de los Ángeles Luengo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13840.269, en contra del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.815.913, en relación con la niña X. En consecuencia:
1. ORDENA al ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, pagar la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 35.840,00) de forma inmediata; de los cuales la cantidad de de veintiocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 28.672,00), es producto de las cuotas de manutención ordinarias correspondientes a los meses de agosto de 2007 a julio de 2010, más el pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado; la cantidad de mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.792,00), es producto de la obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos escolares de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, más el pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado y la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.376,00), es producto de la obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de la época decembrina de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, más el pago de los intereses ocasionados por el atraso injustificado. Por otra parte deberá pagar las cuotas de obligación de manutención ordinarias y extraordinarias que se generen hasta el cumplimiento y en lo sucesivo cumplir puntualmente.
2. INSTA a la ciudadana Heidi de los Ángeles Luengo Hernández que, en fase de ejecución de sentencia, una vez que quede firme el presente fallo, indique bienes propiedad del ciudadano Alejandro José Lozada Lozada, a los fines de satisfacer su pretensión, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”.
3. RATIFICA la cuota de obligación de manutención ordinaria (mensual) para la niña de autos y el incremento de dicha cantidad en razón de un cincuenta por ciento (50%) anual, el cual se producirá el mes de noviembre de cada año exclusive, siendo que en la actualidad asciende a la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
4. FIJA para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de equivalente a medio (½) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 703,74), para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar de la niña de autos.
5. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad de equivalente a uno y un cuatro del salario mínimo (1 ¼) del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.759,34), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de la niña de autos.
6. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quedan así revisados y modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, expediente No. 13849, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 3, 4 y 5 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 07, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2011. LA SECRETARIA.
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