REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 13.
Expediente No. 15193.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.113.
Abogada asistente: Defensora Pública Novena (09ª), abogada Liz Godoy.
Parte demandada: ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-9.155.133.
Abogado asistente: Argenis Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.588.
Adolescentes beneficiarios: X, X, X y X, de dieciocho (18), quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado, ya identificada, en contra del ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, ya identificado, en relación con los adolescentes X, X, X y X.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 19 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, las partes celebraron un acuerdo por obligación de manutención ante este Despacho, en beneficio de sus hijos, el cual fue aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 76, de fecha 13 de noviembre de 2009, donde acordaron:
1. El progenitor se compromete a cancelar por conceptos de obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0108-0047-12-0200204995, de la entidad bancaria Banco Provincial, asimismo, el progenitor se compromete a comprar y suministrar regular y oportunamente los medicamentos y a entregárselos a la mamá, como lo son Valcote y Ridal que requiere permanentemente la adolescente Franyileth Marol.
2. En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, el padre se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) destinados a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados escolares.
3. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento suscrito por las partes, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios; quien expuso a través de diligencia de fecha 10 de enero de 2011, que él le entrega las cantidades de dinero correspondiente a las medicinas directamente a la progenitora y que en el mes de agosto de 2010, le entregó la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) pero le expuso la situación por la que está pasando, alegando que la progenitora tiene conocimiento que él tiene dos (2) hijos más y una concubina que debe mantener; asimismo indicó que la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) que adeuda del mes de agosto se compromete a pagarlo el día 28 de febrero de 2011.
Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la controversia existente entre las partes en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, para lo cual ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del demandado.
A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora promovió pruebas y quedó notificada tácitamente.
Mediante auto de igual fecha, se negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas por anticipadas y se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes de autos.
Por medio de diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora ratificó las pruebas promovidas en fecha 27 de enero de 2011, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 08 de febrero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparecieron ante este Despacho los adolescentes X, X y X, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oídos.
Mediante escrito de igual fecha, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos, es decir, aquellas que sean posteriores a la fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria aprobando y homologando el convenimiento suscrito por las partes de mutuo acuerdo la cual quedó firme en el proceso y adquirió el carácter de cosa juzgada formal con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención anterior a esa fecha.
De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con la obligación de manutención acordada en el convenimiento celebrado, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, por lo que este Juzgador se dedicará a valorar exclusivamente las pruebas promovidas durante la articulación probatoria que se ordenó abrir; en consecuencia, quedan desechadas por impertinentes, a los fines de resolver la presente articulación.
En ese sentido, alegó la progenitora que el progenitor adeuda lo siguiente:
- Ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) por concepto de medicinas.
- Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de diferencia correspondiente al mes de diciembre de de 2009.
- Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de diferencia correspondiente al mes de agosto de 2009.
Por su parte, el progenitor alegó haber cubierto dichos gastos y expuso que le entrega de manera personal el dinero correspondiente a las medicinas a la progenitora o en su defecto le compra los medicamentos; asimismo, acepto que para el mes de agosto de 2009, entregó a la progenitora la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cuando lo acordado eran seiscientos bolívares (Bs. 600,00), adeudando por dicho concepto la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
De esa forma quedan circunscriptos los límites de la controversia, los cuales se reducen a verificar el cumplimiento por parte del progenitor en relación con los conceptos indicados por la parte actora. Así se decide.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la progenitora ejecutante promovió los siguientes medios probatorios:
1. INFORMES:
• Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0393, acerca del entorno socio-económico de los hermanos Villegas Labarca, el cual corre inserto del folio 69 al 83 del presente expediente, de cuyas conclusiones se desprende: a) La presente investigación está relacionada con los hermanos Villegas Labarca, quienes son el producto de la relación matrimonial que mantuvieron Limileth Labarca y Fredis Villegas. Los hermanos Villegas Labarca residen con la progenitora; b) La presente acción legal fue iniciada por la progenitora quien tiene interés en que se revise la Sentencia por Obligación de Manutención decretada en contra de los beneficios laborales que percibe el progenitor, a fin de que la misma sea incrementada en función del alto costo de los alimentos, los servicios y los medicamentos que toman sus hijos; c) La progenitora da a conocer ingresos que según su relación ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo; d) La comunidad donde reside la progenitora es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas y ranchos, de ocupación no planificada. Sin embargo, el Barrio está consolidado, la comunidad carece de red de cloacas, gas, asfaltado, aceras y brocales, posee algunos servicios públicos básicos tales como electricidad, agua y eventualmente circula el aseo urbano. Se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias circulan cercanos autos por puestos de diferentes rutas urbanas. El inmueble es tipo casa propiedad de los hermanos Villegas Maldonado, con un tiempo de ocupación de veinte (20) años. El grupo familiar dispone de un mobiliario indispensable. Se evidenció orden e higiene en todas las áreas observadas. No obstante, en el patio de la misma existe un orificio descubierto que funciona como respiradero de un pozo séptico el cual representa un peligro para la integridad física de las personas que habitan la vivienda, e) Según fuentes de información la progenitora es una persona trabajadora y de buen proceder, que siempre se ha ocupado de velar por el bienestar de sus hijos, a los cuales asiste debidamente. De igual forma, manifestaron que el progenitor “desde que se fue no la ha ayudado más con sus hijos”. Conocen el caso en estudio, f) el progenitor no está de acuerdo con el presente procedimiento por cuanto manifiesta que el mismo está basado en mentiras que buscan descalificarlo ya que afirma que siempre ha cumplido con sus obligaciones económicas para con sus hijos, g) La comunidad donde reside el progenitor es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina en la misma la construcción de casas y ranchos, de no ocupación planificada. No obstante el barrio está consolidado. La comunidad carece de algunos servicios públicos tales como red de cloacas, asfaltado, aceras y brocales en sus calles, posee algunos servicios como electricidad, aseo urbano y agua, se observaron centros de infraestructura en sus adyacencias. Circulan cercanos autos por puestos de diferentes rutas urbanas. El inmueble es tipo casa propiedad de los hermanos Villegas Briñez con un tiempo de ocupación de once (11) años. El grupo familiar no dispone de un mobiliario adecuado ni suficiente. Igualmente no posee sala sanitaria en la parte interna de la vivienda. Se observó en el patio un pozo séptico cerrado con tres medias paredes sin frisar y sin puertas y con el techo de zinc en deterioro. El grupo familiar se baña a orillas de un tanque de agua que se encuentra ubicado en el patio de la vivienda, h) según fuentes de información el progenitor es una persona trabajadora y de buen proceder. De igual forma, indicaron que les consta que el mismo aporta para los gastos de manutención de los hijos que posee con Limileth Labarca y le suministra los medicamentos a la niña autista. Así mismo, señalaron que uno de los adolescentes presenta serios problemas conductuales y Limileth en ocasiones ha llegado al inmueble del progenitor a reclamarle asuntos relacionados con sus hijos. Conocen el caso en estudio.
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentran viviendo los adolescentes de autos y sus progenitores, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora es desfavorable, siento que no le es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor ejecutado promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Seis (6) facturas de compras de medicamentos, las cuales corren insertas en el folio 57 y 58 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, dos (2) de las facturas son de fechas 09 de mayo de 2010 y 21 de octubre de 2010, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 65,13) y ochenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 89,48), respectivamente, dos (2) se encuentran ininteligibles y otras dos (2) son de fecha 28 de enero de 2011 y por tanto posteriores al incumplimiento alegado, por lo que en relación con el concepto de medicinas se evidencia que el progenitor realizó gastos que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 154,61).
• Tres (3) recibos manuscritos firmados por la ciudadana Limileth Labarca, como constancia de recibir las cantidades de dinero que le fueron entregadas por concepto de obligación de manutención, los cuales corren insertos en el folio 59 del presente expediente, si bien estos documentos privados no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no hacer prueba en relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
• Copia simple de acta de nacimiento signada bajo el No. 2003375, correspondiente al niño X, suscrita por el Director del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, la cual corre inserta en el folio 60 del presente expediente y copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1539, correspondiente a la niña X, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, en consecuencia, son impertinentes.
• Original de cartón de control de citas médicas, correspondiente al niño X, el cual corre inserto en el folio 62 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, en consecuencia, es impertinente.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 28 de junio de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1821, a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano Fredis Villegas, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.113, es personal jubilado de esa corporación y por concepto de aguinaldo le corresponden cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.896,00). Por útiles escolares se le otorga un bono único de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo se hace saber que por concepto de salud vital y cuota voluntaria se le deduce de su salario la cantidad de diez bolívares con treinta céntimos (Bs. 10,30) mensuales, siendo que devenga un salario mensual por la cantidad de mil doscientos trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.213,59) después de realizadas las deducciones, la cual corre inserta en el folio 87 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que los adolescentes X, X y X, acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Específicamente lo hicieron en fecha 10 de febrero de 2011.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los adolescentes X, X y X, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, cumplió o no con los conceptos de obligación de manutención que la progenitora indicó que había incumplido y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 2009 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo quedó firme en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal, por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben se planteada en un juicio de revisión de convenimiento, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.
En ese sentido, el aumento de sus cargas familiares alegada por el progenitor según diligencia de fecha 10 de enero de 2011 y posterior escrito de pruebas, no constituye asunto a decidir en la presente incidencia, por cuanto ello amerita un juicio autónomo de conocimiento y –como ya se dijo- este procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia y los hechos controvertidos son demostrar si el obligado cumplió o no con la obligación de manutención de su hijos X, X, X y X.
Se evidencia del contenido del convenimiento cuyo cumplimiento se revisa que ambos progenitores acordaron en relación de la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria lo siguiente:
1. El progenitor se compromete a cancelar por conceptos de obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0108-0047-12-0200204995, de la entidad bancaria Banco Provincial, asimismo, el progenitor se compromete a comprar y suministrar regular y oportunamente los medicamentos y a entregárselos a la mamá, como lo son Valcote y Ridal que requiere permanentemente la adolescente Franyileth Marol.
2. En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, el padre se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) destinados a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados escolares.
3. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Al respecto, la progenitora alegó que el progenitor adeuda lo siguiente:
- Ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) por concepto de medicinas.
- Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de diferencia correspondiente al mes de agosto de 2009.
- Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de diferencia correspondiente al mes de diciembre de 2009.
Por su parte, el progenitor consignó dos (2) facturas de compra de medicamentos de fechas 09 de mayo de 2010 y 21 de octubre de 2010, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 65,13) y ochenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 89,48), respectivamente, las cuales corren insertas en el folio 57 del presente expediente supra valoradas, evidenciándose que el progenitor realizó gastos por concepto de medicinas que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 154,61), cantidad que debe ser deducida del monto que la progenitora alega.
En relación con la diferencia adeudada correspondiente a los meses de agosto y diciembre de 2009, el progenitor no logró demostrar su cumplimiento, razón por la cual se tiene como cierto; en ese sentido tenemos que el progenitor adeuda por concepto de medicamentos la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 725,39), asimismo, adeuda la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente a la diferencia del mes de agosto de 2009, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente a la diferencia del mes de diciembre de 2009, todo lo cual asciende a la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.125,39) que el progenitor adeuda por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los medicamentos, mes de agosto y diciembre, respectivamente, en ese sentido, el progenitor no logró demostrar el cumplimiento oportuno, regular y continuo que requiere la obligación de manutención pues la compra de medicamentos y las cuotas extraordinarias fueron irregulares e incompletas, motivo por el cual este Juzgador considera que la presente incidencia debe ser declarada parcialmente con lugar por no haber podido demostrar el cumplimiento íntegro de su obligación y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC, debe ordenar la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 13 de noviembre de 2009, hacer el cómputo de los montos adeudados.
De los cálculos antes realizados, se evidencia que el ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios adeuda la cantidad total de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.125,39); por lo que a juicio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse parcialmente con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.113, en contra del ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-9.155.133, en relación con los adolescentes X, X, X y X.
2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios.
3) ORDENA al ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, el pago inmediato de la cantidad adeuda, la cual asciende al monto de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.125,39).
4) INTIMA al ciudadano Fredis Antonio Villegas Barrios, a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses agosto y diciembre de cada año.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 02 días del mes de agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio);
La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 15193.
GAVR/maryo-*


LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTICA EN MARACAIBO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011. LA SECRETARIA.