REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Jacskon Javier Cárdenas Añez y Ligenys de los Ángeles Polanco Escacia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.752.764 y V-24.729.678, respectivamente; asistidos por la abogada Lourdes Montiel, quien actúa en su carácter de Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en relación con las niñas (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad y dos (2) meses de nacida, respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual de un mil cuatrocientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.407,6), está dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que representan el 35,52% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con seis céntimos (Bs. 1.407,6) y asimismo representa el 35,52% del ingreso mensual que actualmente deviene.
• El progenitor se compromete a suministrar una compra mensual en especies, que alcance la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
• La manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del día 15 de agosto de 2011, mediante depósitos bancarios que se efectuarán en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento en señal de si cumplimiento de manutención.
• El progenitor se compromete a suministrar durante el mes de agosto del presente año y en lo sucesivo hasta que las niñas entren en edad escolar, un bono de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
• El progenitor se compromete en la época de navidad, adicional a la obligación de manutención, a comprar ropa, calzados y regalos navideños para sus hijas y entregarlos a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre.
• El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir las niñas en caso de quebrantos de salud.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de las niñas y su capacidad económica teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jacskon Javier Cárdenas Añez y Ligenys de los Ángeles Polanco Escacia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.752.764 y V-24.729.678, respectivamente, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 97 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-