REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 19012.
Sentencia No.: 66.
Parte demandante: ciudadano Guido Alberto Sánchez Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.255, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.840.
Parte demandada: ciudadana Mary Carmen Castillo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.849, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
Motivo: Ejecución Voluntaria de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud por Ejecución Voluntaria de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano Guido Alberto Sánchez Montesinos, ya identificado, en contra de la ciudadana Mary Carmen Castillo Romero, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que desde hace más de dos (2) años la madre de su menor hija, ciudadana Mary Carmen Castillo Romero, no le permitía compartir con la niña y por cuanto es su deseo garantizarle a su hija su estabilidad emocional y un crecimiento armónico, solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, donde llegó a un acuerdo con la progenitora.
Que a pesar de lo convenido, la progenitora de su hija constantemente obstaculiza la relación paterno – filial al no permitir que se lleve a cabo el régimen de convivencia familiar acordado, en el cual quedaron establecidos los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a compartir con su hija los fines de semana buscándola en el hogar materno los días viernes en horas de la tarde y regresándola los días domingos en horas de la tarde.
- El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
- En época de navidad y fin de año, los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor; mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora. Estas fechas serán modificadas entre los progenitores a partir del próximo año.
- En el día del cumpleaños de la niña, los progenitores compartirán con la niña de mutuo acuerdo medio día cada uno de ellos.
- En época de vacaciones, carnaval, semana santa y demás días feriados, los progenitores decidirán quien de ellos compartirá estas fechas con su hija.
- El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a la parte actora a consignar en actas la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional donde conste la aprobación y homologación del convenimiento que se pretende revisar.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Guido Alberto Sánchez Montesinos, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.840.
Por medio de escrito de fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 34, de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, a través de la cual aprueba y homologa el convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Guido Alberto Sánchez Montesinos y Mary Carmen Castillo Romero, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a acerca de la admisión de la presente causa.
II
COSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 263, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 34, de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, a través de la cual aprueba y homologa el convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Guido Alberto Sánchez Montesinos y Mary Carmen Castillo Romero, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), la cual corre inserta en del folio 12 al 17 del presente expediente.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por su parte, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. …(omisis)… La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
En el caso de autos se evidencia que efectivamente los progenitores convinieron de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar respecto a la niña de autos, tal como quedó demostrado del convenimiento probado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sentencia signada bajo el No. 34, de fecha 04 de agosto de 2011, donde se acordaron los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a compartir con su hija los fines de semana buscándola en el hogar materno los días viernes en horas de la tarde y regresándola los días domingos en horas de la tarde.
- El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
- En época de navidad y fin de año, los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el progenitor; mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora, estas fechas serán modificadas entre los progenitores a partir del próximo año.
- En el día del cumpleaños de la niña, los progenitores compartirán con ésta de mutuo acuerdo medio día cada uno de ellos.
- En época de vacaciones, carnaval, semana santa y demás días feriados, los progenitores decidirán quien de ellos compartirá estas fechas con su hija. El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
En ese sentido, este Tribunal observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, por lo que la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil en el título IV artículos 523 y siguientes establece las normas de ejecución de sentencias.
Ahora bien, se evidencia que el convenimiento objeto de ejecución fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual este Sentenciador aclara que lo relativo a la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes y aprobado y homologado por el órgano jurisdiccional, deberá ser solicitado ante el Juzgado que se pronunció, en consecuencia, la presente solicitud de Ejecución Voluntaria de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar deberá ser declarada inadmisible y así se hará saber en la parte dispositiva. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de Ejecución Voluntaria de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Guido Alberto Sánchez Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.255, en contra de la ciudadana Mary Carmen Castillo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.849. Así se decide.
INSTA al ciudadano Guido Alberto Sánchez Montesinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.525.255, a solicitar la ejecución del convenimiento celebrado entre su persona y la ciudadana Mary Carmen Castillo Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.849, ante el Juzgado que se pronunció acerca de la aprobación y homologación del referido acuerdo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de agosto del año dos mil doce (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 66, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.