REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 29.
Expediente No. 15.847.
Motivo: Daño Moral.
Parte demandante: Idelma Zulay Alaña Daboín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.855.312, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Alberto Salas, Eric Lorenzo Pérez, Ricardo Silva y Marina Delgado de Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.326, 105.200, 45.531 y 21.737, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.” inscrita ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A.
Apoderados judiciales: Abgs. Jorge Alejandro Machín Cáceres, Amira Mezher y Renee Ponce Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787 y 126.862, respectivamente, según consta en el documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 18 de marzo de 2010, el día 03 de junio de 2009, anotado bajo el N° 07, tomo 85.
Adolescente: X, actualmente de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Daño Moral interpuesto por la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.”, en relación con el adolescente X.
Narra la solicitante que acude a esta jurisdicción con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos expresamente postulados, mediante la interposición de la acción en contra de la Sociedad Mercantil Diario Versión Final C.A., domiciliada en la avenida Universidad, entre avenida La Limpia y la avenida 25, edificio Diario Versión Final, debidamente protocolizada por ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A.
Alega que el interés sustancial que afirma en nombre de su representado, persigue el reconocimiento voluntario de la demandada, de la existencia de la obligación de reparación del daño moral (sentimientos y aflicciones) que sufrió su representado con ocasión de la publicación de la nota de prensa con la fotografía de cuerpo completo de su hijo, en el Diario Versión Final, sección Sin Censura, página 11, de fecha 13 de diciembre de 2009, a cargo de las periodistas Andreina Gil y Josmary Ávila Depablos.
Que ante la total y absoluta certeza de la procedencia de la pretensión postulada en esta acción por vía principal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y otras leyes especiales, o en su defecto, a falta de aquiescencia de la demandada de ese reconocimiento, surja de la propia cosa juzgada, con sus efectos coercitivos que impongan su obligado acatamiento.
Que el adolescente x, ya identificado, también conocido en el medio artístico como “JEZZ”, nace en esta ciudad de Maracaibo el día 28 de abril de 1996, es un joven intérprete artista que cuenta con 13 años de edad, y quien desde los 05 años, comenzó a desarrollar sus dotes artísticos en grupos musicales y corales de su colegio. Que desde los 08 años, ejecuta la flauta transversal y perteneció a la Sinfónica Juvenil Lauros de Maracaibo hasta hace un año, siendo ejecutante de la flauta 1° y con quines se presentó en numerosos conciertos, en el Teatro Baralt de Maracaibo, Lía Bermúdez y en el auditorio del Banco Central de Venezuela de Maracaibo. Que en su educación y preparación musical “JEZZ” es también un buen ejecutante de la percusión, específicamente la batería.
Que “JEZZ” inicia su trayectoria artística en 2006, dedicándose a componer canciones e interpretándolas en algunas de las fiestas de sus amiguitos, es así cuando en el mes de diciembre de 2007, decide con apoyo de sus padres llamarse artísticamente “JEZZ”, procediendo a registrar dicho nombre en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) con sede en la ciudad de Caracas, haciendo sus primeras presentaciones en fiestas infantiles.Que en abril de 2008, “JEZZ” llegó a conformar una agrupación musical haciendo presentaciones en numerosas ferias infantiles, compartiendo también algunas tarimas con grupos reconocidos, tales como: Guaco, Omar Enrique, A.5, Chino y Nacho, Calle Ciega, entre otros, además de presentarse en distintos canales de televisión regionales y nacionales, tales como Venevisión donde demostró sus dotes de animador junto a Leonardo Villalobos y MariÁngel Ruíz, Radio Caracas Televisión, entre otros.
Que en septiembre de 2008, comienza a trabajar en la propuesta como solista, allí es cuando se hace llamar “JEZZ, El Príncipe del Flow”, acompañado de bailarines profesionales, brindado así un espectáculo lleno de luces, colorido con pirotecnia, plasma y view con efectos especiales.
Que “JEZZ El Príncipe del Flow”, está siendo apoyado en su lanzamiento discográfico por Omar Acedo ex-integrante de la agrupación musical CALLE CIEGA, quien depositó su confianza en la madurez y calidad artística musical de JEZZ, en consecuencia decide trabajar en su Producción Discográfica con 10 temas, 05 de ellos de la autoría de JEZZ.
Que en octubre de 2008, JEZZ finaliza la grabación de su tema promocional, titulado “Esa nena me enamoró”, cuya autoría corresponde al propio JEZZ, con arreglos musicales de Omar Acedo y bajo la producción de la empresa “0 King Music”, tema que fue grabado en los estudios de Telearte en la ciudad de Caracas, donde se hicieron diversas fusiones armónicas y posteriormente fue mezclado por Ramses Alegría, quien es el ingeniero de sonido del Squadron en Caracas y masterizado por WAVE MASTERING por Eduardo Ramos quien es el ingeniero de sonido de Tito El Bambino y Olga Tañón, en diciembre en Puerto Rico. “JEZZ” en su inclinación por la música, ha sido motivado a realizar arreglos que dan un toque de fusión melódica con notas musicales de instrumentos de viento, cuerdas y electrónica a este y a los demás temas que serán incluidos en material discográfico.
Que el 11 de febrero de 2009, JEZZ hace su lanzamiento a los medios de comunicación donde se dio a conocer como solista, arrancando así su carrera profesional. Que “JEZZ” grabó el video clip del tema promocional “Esa nene me enamoró” realizado bajo la producción de la empresa “Roca Media Producciones”, en distintas locaciones de la ciudad de Maracaibo, el cual será promocionado en los canales nacionales, regionales e internacionales como HTV y Ritmo Son Latino (Miami y México). Que “JEZZ” es apadrinado también por Aldemar Torres integrante de “Vocal Song”, quien es su profesor de teoría y solfeo, y quien además lo ha orientado en su carrera musical. Que es así como “JEZZ” a su corta edad, con disciplina y sentido de responsabilidad ha logrado ganarse el respeto y la consideración de sus colegas de su género musical. Que igualmente que la carrera artística de su hijo se ha visto empañada por la publicación que hiciera un diario de circulación nacional llamado “VERSIÓN FINAL”, sino también patrimonio espiritual con la reprochable y repugnante publicación de una nota prensa junto a la publicación de la fotografía de su cuerpo entero, para referirse a lo siguiente:
“AL TAXISTA QUE LOS LLEVO A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLIVARES DESDE SEPTIEMBRE”, después en mayúscula y resaltado se expresa: LA MÁNAGER DE JESS DEBE SALDAR CUENTAS. Idelma Zulay Alaña Danoin, la mamá del niño reguetonero de JEZZ, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista Alexis Morán, quien nos contó que desde septiembre Idelma Zulay le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a viajes que le hizo Morán hasta las ferias de Barquisimeto. “Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha tenido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara”. Dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la mánager de la Jazz lo mareó con un cheque falso”. Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también esta esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevo a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas , el programa de Venevisión. Cabe destacar, que la misma mánager de Jazz se tardó para pagar pagarle a Mandy Perozo, quien en un principio se encargó de organizarle agenda comunicacional al cantante urbano. A quién mas le deberá la señora será que no entiende que esta perjudicando la imagen de Jazz, su propio hijo.
Refiere que de la nota de prensa se infiere fácilmente el ánimo de dañar la imagen no sólo de su persona, exponiéndola al desprecio público, sin la de su menor hijo, a quien se le han violado una serie de derechos que están debidamente garantizados no sólo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala que lo contenido en la nota de prensa es falso de toda falsedad, ya que no sólo pretende responsabilizar a sus hijo por los supuestos negados hechos que se dice que cometió, pues cuando dice la mamá de JEZZ, esa referencia no tiene otro sentido sino el de exponerlo al juzgamiento del colectivo, y en consecuencia exponerlo al rechazo de éste.
Que para colmo de males publican su fotografía de cuerpo entero que denota de sus presentaciones para así exponerlo sin duda alguna a ese castigo aniquilador de los medios y del colectivo, especialmente del medio artístico. Que cabe preguntarse ¿Qué importancia tenía el referirse en dicha nota de que se trataba de la mamá de JEZZ?, que esto no tiene sentido, pues simplemente con referirse a su persona era suficiente, pero ese no era el verdadero propósito si no perjudicar a un menor de 13 años que apenas comienza una carrera artística de manera exitosa y eso ha quedado demostrado cada vez que su hijo tiene alguna aparición en los medios de comunicación o el alguna presentación artística. Ni mucho menos les importó que estuvieran en víspera de navidad, cercano al 24 de diciembre, lo que resultó ser nefasto para su hijo, pues le amargaron sus navidades, lo postraron en sus sentimientos y aflicciones, dañaron a un niño, pues lo expusieron al desprecio público, lo vejaron, maltrataron y para colmo lo sacaron fotografiado de cuerpo completo, violentándole ese derecho que tiene su hijo a resguardar su identidad por ser un menor de edad.
Que cualquier persona se sienta estafada debe acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de interponer la correspondiente denuncia y así tramitar el reclamo por la vía que está establecida en la Ley, y no acudir a los medios de prensa que sólo enlodan el ejercicio profesional con la actuación de periodistas como las que se reseñaron esa reprochable nota, que pretenden convertir a los medios de prensa en una vindicta pública, desnaturalizando su propósito y razón de su existencia.
Que sin duda alguna al hacer este tipo de afirmación, en el modo como se hizo en esa nota de prensa publicada en el Diario Versión Final, se demuestra que se actuó con intención de causar un daño a su hijo, quien acude por medio de su persona a fin de hacer valer sus derechos y poner fin a este tipo de actos que atentan contra la dignidad humana, y que a la vez es vejatorio de la moralidad de la personas, y en este caso, vejatorio de la moral y la dignidad de un niño artista de 13 años de edad.
Que este hecho ilícito está contrapuesto con el hecho jurídico que siempre ha de ser lícito, este hecho doloso, que es contrario a derecho debe derivar en una consecuencia sustantiva, traducida en el deber de indemnizar.
Que tal hecho generador de ese daño, es violatorio del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, por lo cual considera de manera categórica para ese tipo de actos que atentan contra la dignidad de las personas, contra los valores que configuran la personalidad y ello es lo que ha ocurrido con esa publicación que ha hecho el Diario Versión Final, ha publicado una nota de prensa que violenta de toda forma y manera esos valores que configuran la personalidad de su hijo, quien se postró en sus sentimientos y aflicciones producto del contenido de esa nota, y no solamente eso, sino que recibió mensajes en su Facebook personal donde se le comentaba sobre la nota de prensa, así como también recibió mensajes ofensivos donde se le hacía saber que él era hijo de estafadora y que su familia no servía para nada, mensajes crueles que la llevó a estar muy atenta con el Facebook para rápidamente impedir que se le causara más daño del que se le había causado.
Señala lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, para hacer referencia a que los extremos previstos para determinar el daño se encuentras total y absolutamente presentes en el presente caso, pues la demandada, voluntariamente e intencionalmente, a través de sus dos corresponsales reseñó una nota de prensa señalando que la mamá de JEZZ es una estafadora que ha engañado a varias personas, sacando además la fotografía de cuero completo de su hijo, ello con el propósito de exponerlo al desprecio público y al señalamiento.
Que como consecuencia directa de ese reprochable hecho ilícito de la demandada, causó una seria lesión en el patrimonio de su hijo, fundamentalmente lo perturbó anímicamente causándole un severo daño moral el cual es esencialmente espiritual, referido a esos valores estrictos que configuran en ente moral de su hijo, es decir, su personalidad.
Refiere que su hijo tiene derecho al honor, reputación y propia imagen, asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. En consecuencia queda expresamente prohibido que se exponga o divulgue a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad. Que es así que no logra explicarse como pudo haber sido posible que las periodistas del diario Versión Final, quienes se presume han recibido un curso de inducción sobre esta materia sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pudo haber expuesto a su hijo al desprecio público, con una nota sobre su madre que atenta contra su honor, propia imagen, sacándolo fotografiado sin el consentimiento expreso de sus padres, es decir, le violaron de manera abierta y deliberada sus derechos consagrados en la Ley Orgánica y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 60 ejusdem.
Que la conducta aberrante y reprochable de las dependientes del Diario Versión Final violaron su Código de Ética profesional, por lo que se evidencia una franca violación de ese derecho de la personalidad de su hijo, al divulgarse una fotografía de su cuerpo entero para reseñar esa repugnante nota de prensa, que trasciende los límites de la tolerancia y hace que ese sano juicio linde con la rabia y el rechazo, pues no sólo se atenta contra su persona, violentándose derechos y garantías constitucionales, sino de manera aviesa y deliberada expone a un adolescente de apenas 13 años de edad al cuestionamiento público, que sin duda alguna lleva a perjuicios y rechazo en su contra, en definitiva lo pretende exponer al rechazo público, por supuestas conductas o actos cometidos por su madre, que en nada tienen que ver con su carrera artística en las acciones penales que ya están preparando en contra de los mercenarios de la noticia por ante los tribunales penales competentes.
Solicita la reparación del daño moral por parte del demandando, para lo cual refiere el artículo 1.196 del Código Civil. Que el daño moral derivado de la publicación de la nota de prensa está referido a elementos de carácter netamente subjetivos, como lo son el sufrimiento, la angustia y demás efectos psicológicos que por su naturaleza no pueden ser susceptibles de una comprobación directa y exacta, que resulta inadecuado para medir estados del alma. Es por ello que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores, la determinación que del hecho ilícito causado, que puede producir daño moral y, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. Esta indemnización demandada es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.
Que como ha sido demostrado en la narración del escrito libelar, su hijo Jesús Gabriel Shortt Alaña, también conocido por su nombre artístico “JEZZ”, sufrió y aún sufre toda una complejidad de sentimientos derivados de esa publicación de prensa, la cual ha conducido a una postración de sus sentimientos y aflicciones. Que gracias a su grupo familiar está superando o sobreponiéndose ello debido a su corta edad, viviendo esa angustia de ser cuestionado por sus colegas del medio artístico y amiguitos desde el día 13 de noviembre de 2009, cuando publicaron ese repugnante nota de prensa que lo sometió sin duda alguna al rechazo, al escarnio y al desprecio público, cuestionándole su grupo familiar y a su madre, cuyo amor es inmenso y que para él es lo más grande de esta vida. Pero no sólo eso, que ya es bastante, sino que no les importó que la época de navidad, momento en el cual los niños y adolescentes tiene para sí, momento de la llegada del niño Jesús y todo eso hermoso de ese momento especial las periodistas con la anuencia del productor del diario publicaron semejante tropelía que enlodó, oscureció las navidades de de su hijo, que tenía derecho a ser feliz en especial en esos días.
Arguye que el daño moral está referido a todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo, este daño comprende aquellas consideraciones que significa para la persona que lo padece, el dolor causado por los efectos de la publicación vilipendiosa, los sufrimientos psicológicos, la pena, las inquietudes que son la consecuencia del hecho dañoso; unido a esta escala de sufrimientos que padecía su hijo de 13 años de edad, a quien se le mancilló su honor, su reputación, se expuso al desprecio público, quien llegó a preguntarse si eso era verdad, si era cierto todo aquello que allí se decía, pues él no lograba explicarse lo que allí comentaba, ya que el señor Alexis Morán, habiéndose publicado esa nota el día 13 de diciembre, estaba con ellos en la ciudad de Barquisimeto, pues JEZZ recibiría en el Teatro Juárez de Barquisimeto el premio regional otorgado por el programa La Brújula transmitido por Promar Televisión, como artista revelación juvenil del año 2009 y en Yaracuy a fin de realizar una gira de medios (radio y televisión), amén de que posee un recibo de pago de todos los servicios por él prestados como transporte , los cuales reproduce a los fines de ley.
Reseña que en la nota se evidencia un alto grado de irresponsabilidad y de insensatez por parte de las periodistas que actuaron al momento de publicarla, pues mientras su hijo, en medio de la inocencia propia de sus edad, no obstante que es un niño muy inteligente, no pudo permanecer ajeno a esa dolorosa y reprochable publicación de prensa, en la cual estas periodistas se encargan de enlodar y mancillar el nombre de su familia y exponerlo a él al desprecio y cuestionamiento público al publicar también su fotografía, sólo una mente enferma pueda pensar hacer semejante acto. Una periodista seria, con ética profesional, pero entienden que se trata de dos periodistas que, aparte del amarillismo que reviste su sección, no hacen honor a esta loable profesión, donde lo que deben es informar de aquellos eventos o hechos que sean de importancia para la comunidad, y evidentemente el grosero reportaje en nada resulta relevante y en nada sufre o informa a la colectividad. Es por eso que el Colegio de Periodistas debe estar de manera ejemplarizante sancionar estos actos, y así rescatar esos valores perdidos por los mercenarios de la noticia, que no miden las consecuencias que puedan originarse al publicar estas reseñas que mancillan el honor de las personas.
Que habiendo quedado demostrado en el escrito libelar y con las pruebas existentes las cuales hablan por si solas, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda incoada, cumpliendo con los requisitos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en cuyos contenidos están establecidos los requisitos de responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito y la obligación de reparación del daño moral imputable a la demandada Diario Versión Final, C.A. en los términos antes desarrollados.
Estiman la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,00), y finalmente, en nombre de X y cuyo nombre artístico es “JEZZ”, acude a demandar a la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final C.A.”, para que convenga en pagar a su representado, o que sea condenado por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Diario Versión Final C.A., la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oír la opinión del adolescente de autos, se admitieron las pruebas promovidas, y se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solicitarle información acerca de la Sociedad Mercantil, “Diario Versión Final, C.A”, si encuentra registrada ante dicho registro desde el día 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A, y en caso de ser afirmativa su respuesta remitir copia certificada del documento correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2010, la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Alberto Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.826. Riela al folio 32.
En fecha 12 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta de citación de la Sociedad Mercantil Diario Versión Final, C.A., practicada en la persona de José Alizo, titular de la cédula de identidad N° 16.968.207, en su condición de administrador.
En fecha 17 de marzo de 2010, ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, plenamente identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicios Alberto Salas, Eric Lorenzo Pérez y Ricardo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 23.326, 105.2300 y 45.531, respectivamente. Riela al folio 37.
En fecha 23 de marzo de 2010, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público.
Mediante escrito registrado en fecha 23 de marzo de 2010, abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Versión Final C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Luego, opuso la falta de cualidad en la persona del actor y seguidamente, contestó al fondo la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo que la intención de mi representada la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final C.A.” antes identificada, haya dañado la imagen del adolescente X, venezolano, de 13 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-23.894.259.
Niego, rechazo y contradigo que la nota de prensa que aparece en el cuerpo “Farándula”, Sección “Sin Censura” de su representada “Diario Versión Final C.A.” en fecha 13 de diciembre de 2009, sea falsa.
Niego, rechazo y contradigo que su representada en la nota de prensa publicada en fecha 13 de diciembre 2009 pretenda responsabilizar al adolescente X, antes identificado, por los hechos que cometió su madre la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, antes identificada, o “exponerlo al juzgamiento colectivo”.
Niego, rechazo y contradigo que su representada tenga la intención de brindarle un “castigo aniquilador de los medios y del colectivo, especialmente en el medio artístico” como se establece en el libelo de la demanda a adolescente X.
Niego, rechazo y contradigo que dicho adolescente sea conocido con su nombre artístico “JEZZ”.
Niego, rechazo y contradigo que su representada, la Sociedad Mercantil Versión Final C.A., tuviera el propósito de postrar los sentimientos y aflicciones del niño, o de dañarlo, someterlo al desprecio público y mucho menos maltratarlo, tal como alega la madre del mencionado menor de edad en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que las periodistas que trabajan para su representada, y que se encargan de la redacción de la sección donde apareció publicado en fecha 13 de diciembre de 2009 el artículo que alega la parte actora, pretendieran convertir los medios de prensa en una “vindicta pública” desnaturalizando la razón de ser de su trabajo o la razón de su existencia.
Niego, rechazo y contradigo que su representada actuara con dolo o intención de violar los derechos o atentar contra la dignidad y la moral del adolescente X, antes identificado.
Niego, rechazo y contradigo que su representada, haya cometido un hecho ilícito o violentado el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, y que ello haya producido un daño que violentara de alguna forma o manera la personalidad y los derechos al mencionado menor de edad o se hayan postrado sus sentimientos o aflicciones.
Niego, rechazo y contradigo que su representada haya incurrido en los extremos de ley postulados en el articulo 1.185 del Código Civil de manera voluntaria e intencional y de la misma forma niego, rechazo y contradigo que mi representada haya publicado la foto del cuerpo completo del adolescente X con el propósito de exponerlo al desprecio público y al señalamiento de la sociedad.
Niego, rechazo y contradigo que su representada haya cometido un hecho ilícito, y en consecuencia haya causado una lesión al patrimonio del mencionado adolescente, o una perturbación anímica o un daño moral esencialmente espiritual o afectare de alguna forma la personalidad del adolescente X.
Niego, rechazo y contradigo que su representada haya incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 1191 del Código Civil puesto que las periodistas que prestan sus servicios profesionales para el Diario Versión Final no cometieron hecho ilícito alguno en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que su representada la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final C.A.” haya violentado o menoscabado el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato contemplados en los artículos 32 y 32-A del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Niego, rechazo y contradigo que las periodistas que prestan sus servicios profesionales a mi representada, redactoras de la nota de prensa publicada en fecha 13 de diciembre de 2009, hayan atentado en dicha nota de prensa, contra el honor del adolescente o hayan explotado su imagen ilícitamente, o de alguna manera violentado los derechos que la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén en materia del protección de los niños, niñas y adolescentes.
Niego, rechazo y contradigo que las periodistas Andreina Gil y Josmary Ávila Depablos, ambas escritoras de la sección de Farándula del el Diario Versión Final, hayan violentado los artículos 4, 5, 6, 11, 20 y 27 previstos en el Código de Ética Profesional del Periodista.
Niego, rechazo y contradigo que su representada o sus empleadas, las periodistas antes mencionadas hayan actuado con la intención de violar el derecho de la personalidad del adolescente X, y menos aun pretendieran exponerlo al rechazo público o desprestigiar su carrera artística a través de la nota publicada en el diario”.
Refiere la inexistencia del daño moral, ya que el tema de la responsabilidad por daño moral por haberse atentado contra el honor, la reputación y la vida privada de una persona, nacida como consecuencia de una noticia de prensa, aparecida en un medio de comunicación impreso constituye, por lo menos en nuestro país, uno de los temas más oscuros y complejos, en razón de la naturaleza de los derechos tutelados y de la ausencia de una ley de medios de comunicación.
Que son muchos los aspectos por los cuales podrían pasearse respecto a los problemas que pueden derivarse de una noticia, nota de prensa, declaración, publicación o información que aparezca en un medio impreso. Bastaría citar por ejemplo, el tema de sobre quién recae la responsabilidad por el daño ocasionado. Será acaso responsabilidad del medio como tal; de los directores; del editor; de los accionistas o del periodista. Cuando una noticia atenta contra el derecho al honor, reputación y vida privada, hasta dónde se extiende el problema de la confidencialidad de la fuente; el tema del derecho a la réplica y sus modalidades; y la indemnización civil.
Que algunos países han salido al paso a este tipo de situaciones y otros, han venido fijando parámetros y criterios por vía de jurisprudencia, en la cual las Salas Constitucionales han desempeñado un rol fundamental, teniendo en cuenta siempre que se están enfrentando dos derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la información y el derecho al honor, la reputación y la vida privada”.
Presenta varias referencias para delimitar espacios que regulan el régimen de la responsabilidad civil en Venezuela el cual ha encontrado sus fundamentos en buena parte de la doctrina y la jurisprudencia extranjera. Refiere que en una obra intitulada El Daño Moral como límite a la libertad de prensa (Reflexiones desde el Derecho Colombiano y el Derecho Comparado), escrito por la profesora Diana Cecilia Méndez Rozo, se reflexiona sobre ese hecho y cita a dicha autora. Luego refiere y cita el caso Kimel contra el Estado de Argentina. Así mismo, cita el trabajo publicado por Carlos A. Sortino, intitulado Libertad de prensa y orden jurídico en Argentina y transcribe el contenido de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Seguidamente, señala que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, tuvo la oportunidad de abordar estos temas en una sentencia que ha marcado pauta en tema de responsabilidad civil por daños derivados de medios impresos, y cita la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2760, en la cual se pone de manifiesto como el Tribunal acoge los criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional Español, Alemán, la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, así como, doctrina extranjera en materia de libertad de expresión.
Así mismo, efectuó un análisis del caso planteado, a la luz de los postulados de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en ese aspecto señala que la periodista de farándula y espectáculos se enteró de un hecho que consideró noticioso, el cual consistía en que la representante del artista JEZZ, había incumplido con el pago de los servicios al taxista Alexis Morán y le adeuda dinero a Mandy Perozo, quien fungía o hacía las veces de promotora de JEZZ. Que lo primero que debe hacer la periodista en constatar el hecho, es decir, averiguar si lo que se comenta en el medio artístico es cierto o no, ya que ello, sin lugar a dudas, es un hecho noticioso, por cuanto, JEZZ es un artista conocido en el medio de farándula y espectáculos. Que la periodista constata o verifica la información que tiene con la fuente, quien refiere los hechos que se mencionan en la nota periodística. Pero va más allá y en la nota revela la fuente. En efecto, en el contenido de la noticia se lee: …debido a que con nosotras se comunicó el taxista Alexis Morán, quien nos contó que desde septiembre Idelma Zulay le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que les hizo Morán hasta las Ferias de Barquisimeto.
Que no cabe duda que está afirmando hechos que le fueron referidos por el taxista, razón por la cual menciona su nombre y cita lo que él le dice. Más aún, la periodista afirmó lo siguiente: Cabe destacar, que la misma mánager de Jazz se tardó para pagarle a Mandy Perozo, quien en un principio se encargó de organizarle la agenda comunicacional al cantante urbano. Que es evidente que la periodista antes de publicar esa nota confirma el hecho con la fuente. Habla con la ciudadana Mandy Perozo y ésta confirma el hecho. Desde esta perspectiva la conducta de la periodista se ajustó a las normas de la Constitución, de la doctrina, de la jurisprudencia y de la Ley del Ejercicio del Periodismo.
Que resultan desgarradoras las denuncias respecto al hecho de que fuera publicada la foto del niño lo cual, a juicio de la demandante, viola su derecho a la integridad, porque resulta que como bien lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, hay que distinguir entre la función privada o pública de quien denuncia en juicio se le ha ocasionado un daño moral y JEZZ, el Príncipe del Flow, es un personaje artístico. Es un artista zuliano y como tal está sometido al mundo del espectáculo, de las cámaras, de los paparazzi, lo que lo hace diferente, porque JEZZ no sólo aparece reseñado en las páginas web y en el Facebook, sino que tiene videos con sus canciones en Youtube. Tiene videoclips con modelos que se contornean y bailan al son del flow, tiene videos que explican cómo se hicieron los videoclips, tiene fans; se aparece en los medios con escoltas o guardaespaldas. Que en fin, tiene una vida pública propia de un artista comparable a Daddy Yankee, Wisin y Yandel, Don Omar entre otros, con la única particularidad que es menor de edad. Que de esto se infiere que JEZZ sí puede aparecer en las cámaras de televisión, en programas en vivo, en afiches, en periódicos y revistas fotografiado y actuando. Pero, cuando aparece en una nota de farándula entonces se le está violando su derecho a la imagen. Que el problema es que cuando se entra en el mundo artístico el artista queda inmerso y sometido a los embates propios del medio.
Que no se produjo daño moral en su contra porque nunca jamás se afirmó nada que atentara contra su honor, reputación o vida privada. Nunca se habló mal de él, nunca se hizo un juicio de valor sobre su persona o conducta, ni sobre ningún hecho que directamente lo comprometiera a él, con lo cual, nunca jamás se le pudo ocasionar un daño moral. Que el problema es que si su mánager no cumple con las obligaciones que asume con terceras personas, eso podría afectar la imagen del artista. Que no es lo mismo que Idelma Zulay, como ciudadana común y corriente le adeude un dinero a un taxista, que se lo adeude como representante de JEZZ, el Príncipe del flow. Allí la situación cambia porque ese hecho se convierte en noticia. Y el hecho de que sea denunciado no crea un daño moral para el artista. Que en todo caso, lo que la periodista hace es una reflexión. En efecto, tal y como se lee en la nota periodística, en la misma se lee: A quién más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo.
Finalmente, señaló que no es cierto que exista o haya existido daño moral en contra del ciudadano X y que no ha existido en las periodistas, ni en el editor del Diario, ni en ninguna de las personas que la representan, la intención de dañar a JEZZ, el Príncipe del flow.
En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y se acordó una audiencia conciliatoria y se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha 06 de abril de 2010, el adolescente de autos acudió a este Tribunal y ejerció el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
En esa misma fecha la ciudadana Idelma Zulay Alana Daboín, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Marina Delgado, Eric Pérez y Alberto Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, 105.200 y 28.326, respectivamente.
En fecha 06 abril de 2010, la parte demandada consignó varios documentos referidas a reseñas de noticias acerca de la partición de JEZZ en eventos culturales y entretenimiento, acompañado de varias fotografías, todo ello constante de 10 folios útiles.
En fecha 09 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Machín Cáceres, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010, dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal oyó la apelación e instó a las partes interesadas a indicar los folios que serán remitidos en copia certificada al Tribunal de alzada.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, la parte demandante consignó oficio N° 0603-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en contestación a la información solicitada por medio del oficio N° 2010-235, constante de 11 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Alberto Sala Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diversas reseñas de periódicos y publicadas en el Diario Versión Final y Diario Panorama de fecha 03 de mayo de 2010, constante de 02 folios útiles.
En fecha 14 de junio de 2010, fueron agregadas a las actas resultas de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada contra interlocutoria N° 04 dictada el 06 de abril de 2010 por este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó fecha y hora de celebración del acto para el día 03 de agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana
En fecha 03 de agosto de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Alberto Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, y los abogados en ejercicio Jorge Machín y Ángel Ciro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y 37.919, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Versión Final, parte demandada
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), procedió a incorporar las pruebas documentales. Luego, se evacuó la testigo promovida por la demandante la ciudadana Josmary Elena Ávila, portadora de la cédula de identidad N° 16.821.274. Se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Mariana Rincón, Alexis Morán y Mandy Perozo, debido a su incomparecencia.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Alberto Salas Díaz, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “La presente acción de indemnización por el daño moral infringido por la accionada de autos Versión Final, se hace procedente en derecho en virtud de que todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acompañados al escrito libelar hacen plena prueba en contra de la accionada amén de que algunos elementos probatorios tales como las copias de los recibo de pago emitidos por el ciudadano Alexis Morán y la ciudadana Mandy Perozo tales instrumentos no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad procesal así como también de esa nefasta nota de prensa publicada de manera irresponsable por la accionada de autos, donde aparece fotografiado el menor de edad conocido como JEZZ, cuyo nombre de pila es X, sin el consentimiento expreso de sus representantes legales lo que evidencia toda violación de sus derechos subjetivos debidamente consagrados no sólo en la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en la propia Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, así mismo, con la testimonial única evacuada en este acto ha quedado demostrado que a ese menor artista JEZZ se le violaron esos derechos subjetivos debidamente postulados con la presente acción el cual amerita una sentencia de mérito que la declare con lugar con la expresa condenatoria del pago de una indemnización que dependerá del arbitrio de propio Tribunal así como la condenatoria expresa al pago de las costa procesales sin duda alguna con esa nota de prensa publicada en ningún modo avalado ni consentido por los representante legales del menor donde se expone a su madre a un juzgamiento público llevándola a que pudiera ser considerada en el mundo del espectáculo, y siendo que ella no es artista el artista es su menor hijo, ella sólo vela por su cuidado en este mundo del espectáculo cuyo transitar es bastante difícil, así pues que ese cúmulo de pruebas que hablan por si solos y con ameritan una profundidad de su análisis ponen en evidencia una de las situaciones atropellos que en estos tiempos se viven en nuestro país por algunos medios de comunicación y muy especialmente el cometido en contra de JEZZ por el Diario Versión Final, en consecuencia de los antes dicho le solicito a este Tribunal que toda vez analizado los elementos constitutivos de la pretensión, así como los elementos probatorios que han sido aportados en la presente audiencia oral se sirva declarar con lugar la presente demanda con los demás efectos de ley”.
Igualmente, el apoderado judicial de parte demandada, Abg. Jorge Machín Cáceres, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “La parte actora presenta una reclamación de daño moral con fundamento en una nota de prensa en la cual se incorporó además una fotografía del artista JEZZ, en tal sentido, le corresponde al órgano decisorio determinar el nexo de causalidad entre el hecho ilícito extracontractual afirmado (nota de prensa) y el daño producido en su relación con el sujeto agente. En este orden de ideas una vez que el Tribunal analice el contenido de la nota periodística podrá constatar que en la misma no se hizo ninguna mención, o imputación al artista JEZZ o a la persona Natural que el encarna con lo cual no podrá deducirse nunca jamás que con esa nota de prensa se le ella colocado al escarnio público y mucho menos que se le haya convertido en objeto de burla, ridículo o deprecio publico; siendo evidente la ausencia en la nota periodística de un hecho ilícito extracontractual. Respecto a la publicación de su fotografía y al hecho de que la misma fue revelada sin su consentimiento resulta a todas luces evidente que un menor de edad que en su personaje o representación artística tenga no menos de 48.600 menciones en Internet aunado al hecho de que esté siendo retransmitida su imagen en medios internacionales lo convierte en un personaje publico y como tal así se le ha tratado, siendo de advertir que la mera publicación de su fotografía perse no es capaz de generar daño moral. En tercer lugar, respecto a la impugnación de los recibos de pago los mismo no tenían que ser impugnados por la parte demandada ya que son documentos privados emanados de terceros y para que puedan ser apreciados por el sentenciador debieron ser ratificados en la audiencia probatoria, con lo cual las mismas son improcedentes en derecho al igual que le legajo de pruebas que fueron producidas por la parte actora luego de admitida la demanda. Por último, ratifico en este acto la excepción de falta de cualidad o interés opuesta a la parte demandante ya que en los informes o conclusiones presentados en forma oral por el apoderado actor devela el fundamento de la excepción opuesta, ya que afirma que se expuso a su madre (Idelma Zulay Alaña) a un juzgamiento público con lo cual si dicha ciudadana se consideró afectada con la nota por no ser cierta o por violar alguno de sus derechos era ella quien tenia la cualidad o legitimación activa para plantear la acción de daño moral. Por tales motivos pido al Tribunal muy respetuosamente declare sin lugar la presente causa por los motivos de ley antes expuestos”.
En fecha 11 de agosto de 2010, se llevó a cabo la prolongación del acto oral de evacuación de pruebas para la evacuación de la prueba de inspección judicial en el portal web www.youtube.com, donde se introdujo en el buscador la frase: “JEZZ el príncipe del Flow”, y que las partes presentaran sus conclusiones únicamente en relación con ese medio de prueba, compareciendo únicamente el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Versión Final, parte demandada, a quien se le concedió el derecho de palabra para dar sus conclusiones y expuso: “Vistos y constatado por el Tribunal todos y cada uno de los videos que aparecen en Youtube con la imagen del niño X, es evidente que no existe correspondencia entre el daño moral que se reclama por le simple hecho de que se haya publicado una fotografía del artista con una nota de prensa referida a la conducta de su mánager con las imágenes que aparecen reflejadas en los videos donde el niño actúa en establecimientos públicos nocturnos y con modelos o bailarinas con bailes poco púdicos o morales. Evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia en la que se calificó como daño moral al menor”.
En fecha 23 de noviembre de 2010, con fundamento en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.
En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria comparecieron los abogados Alberto Salas y Jorge Machín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y 37.919, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada; ambas partes acordaron la suspensión del proceso hasta el día 15 de enero de 2011, y que se continúe para el día 18 de enero de 2011, lo cual fue acordado.
En fecha 18 de enero de 2011, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio fijado por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, comparecieron los abogados Alberto Salas y Jorge Machín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y 37.919, respectivamente, las partes acordaron la suspensión del proceso hasta el día 21 de enero de 2011, lo cual fue acordado.
En fecha 21 de enero de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo el acto conciliatorio fijado según acta de fecha 18 y auto de 19 de enero de 2011, comparecieron la parte demandante Idelma Zulay Alaña Daboín, junto a su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Alberto Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, así como el ciudadano José Alexander Montilla, portador de la cédula de identidad N° 8.057.272, en su carácter de Director del Diario Versión Final, junto con su apoderado judicial el abogado en ejercicio Jorge Machín Cáceres, identificado en actas. Las partes no llegaron a ningún arreglo, por este motivo el Juez Unipersonal hizo saber a la partes que el Tribunal pasaría a dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, luego de tiempo de reflexión, análisis y estudio por parte de este Juzgador, por tratarse de un caso poco frecuente y de mucha relevancia jurídica, estando la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA ACTORA
En la contestación de la demanda, como cuestión a ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, la actora opone la “falta de cualidad y/o interés de la demandante para intentar el presente juicio frente a los demandados”, y al efecto, previas consideraciones de carácter conceptual, alega:
“En este orden de ideas, cuando se pretende demandar la ocurrencia de un daño moral que haya surgido como consecuencia de una nota de prensa, de una denuncia publicada en un medio de comunicación escrito o en una noticia, será la persona natural en concreto respecto de quien se hayan hecho los señalamientos capaces de configurar el daño moral.
Sólo existirá en cabeza de ese sujeto el derecho subjetivo sustancial de demandar el daño moral, sólo existirá dentro de su esfera de derechos el poder jurídico de exigir del Estado la actuación de la voluntad de la ley.
En tal sentido, es preciso determinar si en la nota de prensa que dio origen a la presente acción judicial, en algún momento se mencionó no sólo el nombre del menor x sino, si además, se afirmó en la nota de prensa publicada, algún hecho imputable o emanado de él, que hubiese sido cuestionado por el medio de comunicación y que hubiese hecho nacer en su esfera de derechos la concreta pretensión sustancial de indemnización por daño moral.
En la nota de prensa se lee expresamente lo siguiente: “AL TAXISTA QUE LOS LLEVÓ A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLÍVARES DESDE SEPTIEMBRE” La mánager de JEZZ debe saldar cuentas.
“Idelma Zulay Alaña Daboín, la mamá y mánager del niño reguetonero JEZZ, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista Alexis Morán, quien nos contó que desde septiembre Idelma Zulay le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a dos viajes que les hizo Morán a hasta las Ferias de Barquisimeto”.
“Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha mentido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara”, dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la mánager de JEZZ lo mareó con un cheque falso.
Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también está esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevo a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas, el programa de Venevisión.
Cabe destacar, que la misma mánager de Jazz se tardó para pagarle a Mandy Perozo, quien en un principio se encargó de organizarle la agenda comunicacional al cantante urbano. A quién más le deberá la señora, será que no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo.
Ahora bien, cabe preguntarse entonces: ¿de quién se afirma el hecho de ser mala paga? ¿De quién se afirma el hecho de no haberle cancelado al taxista Alexis Morán las carreras hechas? ¿De quién se afirma no haberle pagado a la mánager Mandy Perozo?.
Refiere que en ningún momento se hace señalamiento expreso en contra del niño X, no se usa su nombre, ni se le imputa a él ninguna conducta contraria al buen obrar, no se cuestiona su moralidad, su honor, su reputación, su vida privada. Nada de ello ocurre en la nota de prensa. Al contrario, en todo momento se afirma que es la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, quien no le pagó al taxista, quien no atendía las llamadas telefónicas, quien demoraba los pagos, quien entregaba cheques de cuentas canceladas. Más aún, no existe prueba en actas de que el adolescente X, sea realmente el personaje conocido en el medio artístico como JEZZ, El Príncipe del Flow. En consecuencia, al no haberse afirmado o mencionado en la noticia de prensa, ningún hecho a través del cual se pretendiera cuestionar la conducta de X, refiere que es lógico deducir entonces que no es él el sujeto legitimado activo para demandar por daño moral careciendo, en consecuencia, de cualidad o legitimación activa”.
En vista a las consideraciones fácticas y jurídicas realizadas por la representación judicial de la demandada, este Sentenciador estima necesario referirse sucintamente a la institución de la legitimación sustancial, ad causam o material; a tal fin, se adhiere a la concepción que sobre la misma realizó el maestro Luis Loreto Arismendi, en la compilación de sus textos, titulada Ensayos Jurídicos, y a la cual ha hecho precisamente alusión la parte demandada, y así, el citado autor entiende la legitimación en la causa como la identidad lógica que debe existir entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo, y aquella persona a quien la norma general y abstracta, reconoce el poder contenido en aquel.
La expresión del pensamiento del autor patrio está sentada sin duda alguna sobre la concepción Kelseniana (definitivamente delineada en los desarrollos de Nawiasky y Delgado Ocando) de la intranormatividad de la relación jurídica, y la diferenciación entre relación jurídica general y abstracta, y la relación jurídica individualizada o concreta. Según la teoría expresada, no hay diferencia entre norma jurídica y relación jurídica, sólo existen dos niveles de concreción de una única manifestación ontológica, puesto que al igual que en la situación jurídica contemplada en su momento concreto, la norma jurídica general y abstracta, vincula sujetos, refiérase a objetos, y enlaza consecuencias o efectos jurídicos a unos y otros, es decir, hay una total coincidencia lógica, entre los diversos elementos que constituyen o estructuran los diversos elementos de la norma y la realidad por ella prevista, de allí que se hable de la intranormatividad de la relación jurídica, para dar a entender que la relación jurídica es la misma norma, sólo que existe una relación jurídica general y abstracta prevista en la norma (ley, acto administrativo, etc.) y una concreta que se verifica entre sujetos individualmente identificados, y cosas o bienes individualizados (sentencia, acto administrativo, contrato, propiedad, etc.).
Es precisamente considerando tal presupuesto que, Luis Loreto Arismendi en su monografía ya citada, afirma que ante la afirmación de la titularidad de una pretensión (lo cual sin duda lo afilia a la concepción sustantivista de la pretensión), debe procederse a identificar quién o quiénes, según la norma general y abstracta pueden invocar a títulos de sujetos, las potestades, facultades, derechos o deberes, que asocia una norma jurídica a las hipótesis de hecho por ella contempladas.
Con respecto a la legitimidad, la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Antonio Yamin Calil), refiere:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso Plinio Musso), estableció:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado y negritas agregadas).
En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso Plinio Musso), estableció:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado y negritas agregadas).
Ahora bien, el thema decidendum del proceso se circunscribe a una pretensión de Daño Moral, devenida del hecho ilícito en que hubiere incurrido la demandada -la publicación periódica Versión Final- al difundir una información, en la cual se asocia al demandante, el adolescente X, también conocido en el medio artístico como “JEZZ”, y es precisamente en tal condición en que su representante ocurre ante los órganos de justicia.
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), consagra que los sujetos a ella: “…gozarán de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico…”, y en particular, el artículo 32 ejusdem precisa que: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”, así pues, en razón de las normas de remisión trascritas, es menester recurrir al Código Civil como texto ordinario (sobre el carácter ordinario y preferente de este texto normativo en materia de obligaciones, Vid. Francesco Messineo, Ángel Cristóbal Montes), en el que se desarrolla al detalle la materia del Derecho de Obligaciones.
Contempla el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, esta norma, habrá de interpretarse en concatenación con el primer aparte del artículo 1.185 ejusdem, que prevé: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Este último encabeza la sección V, del capítulo I, del libro III, que lleva por título: De los hechos ilícitos.
Al establecer el artículo 1.185, el ámbito personal de validez de la norma, debe tenerse al agente: como aquel sujeto a quien ha de referirse la conducta lesiva, y a la víctima: quien, por obra de la conducta, padece un daño injusto, que no está obligado a soportar; atribuyéndole a ésta última un derecho a indemnización, frente a la primera.
Como se desprende de la intelección de la disposición in comento, la cualidad de víctima en un hecho ilícito, que se afirma generó un padecimiento moral, depende absolutamente del ámbito de expansión propio de la conducta del agente (ilicitud-relación de causalidad-daño), de tal manera que, cuando el adolescente X, también conocido en el medio artístico como “JEZZ”, afirma ser víctima de un hecho ilícito, que le causó un padecimiento moral, está precisamente invocando aquella cualidad o condición general y abstracta que el juego de los artículos 1.185 y 1.196 el Código Civil, concede a quien se considera lesionado en su patrimonio o condición personal y psicológica, argumentando la actora las razones o hechos que según ella, han afectado su órbita moral, y en tal sentido, aparece absolutamente claro para este Juzgador, que el adolescente, ciudadano X, también conocido en el medio artístico como “JEZZ”, sí tiene u ostenta legitimación activa, material o ad causam, en el presente proceso. Así se declara.
En fuerza de los argumentos suficientemente analizados, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en concatenación con los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 10, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara improcedente la falta de legitimación en la causa, propuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, la sociedad mercantil “Diario Versión Final, C.A.” inscrita ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A, contra el adolescente, ciudadano X, también conocido en el medio artístico como “JEZZ”, quien se encuentra representado en este juicio, por su progenitora, antes identificada. Así se decide.
III
EJERCÍCIO DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte del adolescente Jesús Gabriel Shortt Alaña, actualmente de quince (15) años de edad, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2010, ejerció el derecho a opinar y ser oídas de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente X, será apreciada por este Juzgador para determinar el Interés Superior del Niño y como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
a) Ejemplar del Diario Versión Final de fecha 13 de diciembre de 2009, Sección Sin Censura, al cual se le otorga valor probatorio por constar la nota de prensa cuya publicación da origen a la presente acción; publicación reconocida por ambas partes. Riela al folio 13.
b) Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Versión Final, a este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 14 al 21.
c) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente X, signada con el N° 454, de fecha 19 de junio de 1993, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre la demandante y el adolescente de autos y su fecha de nacimiento. Riela al folio 22.
d) Dos (02) copias fotostáticas de documentos identificados como recibos de pago, de fechas 09 y 19 de septiembre de 2009, relacionados con los ciudadanos Zulay Alaña y Alexis Morán. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de tercero no ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rielan del 23 al 24.
Fuera de la oportunidad procesal la parte demandante consignó las siguientes documentales: e) Nota impresa de la Asociación Zuliana para el Síndrome de Down, en ocasión a la celebración del día Internacional del Síndrome de Down el día 21 de marzo de 2010. Riela al folio 102. f) Impresión de página de Internet contentiva de una nota de prensa titulada “Entes municipales participaran en actividades para celebrar la semana del Síndrome de Down. Riela al folio 103. g) Tres (03) impresiones de notas de prensa. Rielan del 104 al 107. h) Trece (13) fotografías sobre las cuales la parte promovente manifiesta que se trata del adolescente demandante con ocasión a la celebración del día internacional de Síndrome de Down. Rielan del folio 108 al 114. i) Copia fotostática de la solicitud de registro de nombre N° 001303, de fecha 09 de febrero de 2009, realizado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Riela del folio 115 al 116. j) Ejemplar del diario La Verdad de fecha 15 de febrero de 2009. Riela al folio 132. k) Un (01) copia fotostática de documento identificado como recibo de pago, de fecha 18 de septiembre de 2009, relacionados con los ciudadanos Zulay Alaña y Alexis Morán. Riela al folio 133. l) Una (01) copia fotostática de documento identificado como recibo de pago de honorarios, de fecha febrero de 2009, relacionados con los ciudadanos Zulay Alaña y Mandy Perozo. Riela al folio 134. m) Copias fotostáticas de los ejemplares del Diario Versión Final, sección Sin Censura, de fecha 03 de mayo de 2009 y 10 de mayo de 2009, constante de 02 folios útiles. Rielan del folio 135 al 136. n) Impresiones de Internet publicadas en el Diario Versión Final y el Diario Panorama de fecha 03 de mayo de 2010. Rielan del folio 194 al 195. Todos estos documentos carecen de valor probatorio por no haber sido promovidos en la oportunidad procesal prevista en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, cual es, para el demandante, el libelo de la demanda, por lo tanto se desechan por extemporáneas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
a) Ejemplar del diario Versión Final de fecha 13 de diciembre de 2009, sección Sin Censura, supra valorado. Riela al folio 88.
b) Ejemplar del periódico Diario La Verdad de fecha 20 de diciembre de 2009, donde fue publicada una aclaratoria titulada “La mánager de JEZZ se defiende ante acusaciones”, cuyo contenido informa que acudió el doctor Alberto Salas, padre y representante legal del adolescente de autos, para desmentir la información publicada el 13 de diciembre de 2009 en la columna Sin Censura, al cual se le otorga valor probatorio por ser una publicación periódica y que ha sido reconocida por ambas partes. Riela al folio 89.
c) Tres (03) impresiones de páginas de Internet a través del buscador Google, las cuales fueron luego verificadas a través de la prueba de inspección judicial. Rielan del folio 90 al 94.
2. INSPECCIÓN JUDICIAL DE PÁGINAS DE INTERNET:
A los fines de evacuar la prueba promovida por la parte demandada en la promoción quinta del escrito de contestación de la siguiente forma, se procedió a realizar la inspección judicial consistente en la búsqueda mediante el computador del Juez Unipersonal en el portal web www.youtube.com, donde se introdujo en el buscador la frase: “JEZZ el príncipe del Flow”, probándose que aparecen trece (13) resultados luego de la búsqueda efectuada. Una vez reproducidos los videos se imprimió la página web y se incorporaron las impresiones a las actas.
3. TESTIMONIAL:
Se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Josmary Ávila, portadora de la cédula de identidad No. V-16.821.274. En resumen, de sus declaraciones se observa que refirió ser una periodista que labora para el Diario Versión Final y cubre la fuente de farándula, cultura y espectáculos. Que conoce al ciudadano Alexis Morán por vía telefónica, quien le dijo que la ciudadana Idelma Zulay Alaña, le debía dinero porque había sido contratado por la mánager de JEZZ para que los llevara hasta Barquisimeto a un evento y no le canceló los mil quinientos bolívares que era el costo de la carrera, que le dijo que la mánager de JEZZ le entregó un cheque sin fondos y que estaba cansado de cobrarle a la señora y no le pagaban, específicamente eso salió publicado en la nota por Versión Final. Que le consta que el papá de JEZZ tuvo un derecho a réplica. Ante las repreguntas respondió que los periodistas tienen conocimiento de lo que deben publicar. Que el señor Alexis le dijo que se le canceló una parte del servicio que le prestó a la mánager de JEZZ, después de la publicación de la noticia. Que JEZZ es un artista regional que ha tenido presentaciones en varios estados del país y tiene un video de la canción esa nena me enamoró transmitido por HTV, que JEZZ es talento Zuliano se ha proyectado en el país con presentaciones en canales importantes como Venevisión, que tiene un video que se está transmitiendo por HTV. Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y valoradas según los criterios e la libre convicción razonada conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), se estima con valor probatorio el testimonio en relación con los hechos sobre los cuales declaró y hace prueba a favor de la parte demandada que la promovió.
PARTE MOTIVA
I
Tal y como han quedado planteados los argumentos de hecho y de derecho, tanto en la demanda como en la contestación, su solución impone a este Sentenciador, el análisis de la clásica colisión entre el derecho fundamental al honor e imagen y el derecho a la libertad de expresión e Información, ambos previstos en nuestra Constitución y en diferentes Instrumentos Internacionales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el Capítulo III, destinado a desarrollar los derechos civiles:
Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito, o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
Artículo 58: “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, establece:
Artículo 11: “Protección de la Honra y de la Dignidad:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Artículo 13: “Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Ahora bien, determinado el contenido normativo de los Derechos Fundamentales en conflicto, se hace necesario abordar su extensión y alcance, para así posteriormente entrar a definir los límites entre unos y otros.
La teoría de los Derechos Fundamentales, ha hecho manifiesta dos dimensiones o ámbitos jurídicos de incidencia en la operatividad de ellos, y así se habla de los Derechos Fundamentales como derechos subjetivos, y de los Derechos Fundamentales como principios objetivos de interpretación; en su primera acepción, los derechos fundamentales se desenvuelven como auténticas garantías del titular frente a las intromisiones en su esfera de validez objetiva, evitando por tanto la vulneración que pudiere sufrir por la agresión directa o indirecta del Estado, cualquier persona de derecho público o simplemente un particular; bajo la óptica objetiva, expresan criterios hermenéuticos de optimización de la eficacia de los mismos, asegurando la materialidad del texto constitucional y la supremacía del texto Constitucional (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la interpretación progresiva de su contenido (artículo 19 ejusdem), dando lugar a la concepción de los derechos fundamentales como derechos de prestación por parte del Estado y los particulares, que caracterizan al moderno Estado Constitucional, Social y de Derecho (artículo 2 ejusdem).
Refiriéndose a esas dos particulares manifestaciones, el autor Honrad Hesse, en Benda Maihofer, Vogel, Hesse y Heyde, Manual de Derecho Constitucional Trad. de Antonio López Pina. Edit. Marcial Pons y Instituto Vasco de Administración Pública. Madrid, España. 1996, págs. 92 y 93, señala:
“20. Al significado de los derechos fundamentales como derechos subjetivos garantizados para su continua actualización corresponde su entidad de pieza fundamental del ordenamiento democrático, del Estado de Derecho y –si bien en una porción reducida – del orden Federal; que, por su parte, únicamente puedan cobrar realidad si son vitalizados mediante la actualización de los derechos fundamentales en tanto que derechos subjetivos.
De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados […]. Dentro del ordenamiento Federal los derechos fundamentales crean un standart constitucional de derecho y principios, que fundan una cierta homogeneidad…”.
21 Sobre este significado de los derechos fundamentales para la vida estatal se eleva su interpretación como principios objetivos del ordenamiento jurídico en su conjunto, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido desarrollando. Se ha plasmado en la trascendente sentencia dictada el 15 de enero de 1958, al resolver el caso Lüth. A tenor de la misma, se destinan en primer lugar los derechos fundamentales a asegurar la esfera de libertad del individuo frente a intromisiones del poder público. Al mismo tiempo, la Ley Fundamental, que no quiere ser de ningún modo un orden neutral ante los valores, ha erigido en la sección correspondiente a los derechos fundamentales un orden axiológico objetivo, y en él se expresa con valor de principio un robustecimiento de la fuerza normativa de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, cuya médula radica en la personalidad humana actuando libremente en el seno de la sociedad constituida así como en la dignidad de la persona, debe regir como decisión constitucional básica en todas las esferas del Derecho: de él reciben orientación e impulso a la legislación, la administración y la actividad jurisdiccional.
Lo decisivo de esta concepción amplia de los derechos fundamentales fue el rechazo a su interpretación formal, dominante hasta entonces, y el giro hacia una dimensión material, que comprende la dimensión jurídico-objetiva ínsita en ellos y los concibe como principios supremos del ordenamiento jurídico, al abrigo de cualquier relativización. Tal interpretación ha sido criticada; y también subsisten discrepancias respecto de la relación entre las dos vertientes del los derechos fundamentales. De todas maneras, ha acabado por imponerse la idea citada de que los derechos fundamentales contienen los principios normativos superiores del ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, los Derechos Fundamentales no son sólo normas de protección o adjudicación de prestaciones a los titulares frente a los no titulares, sino también verdaderos estándares de optimización axiológica de interpretación y fortalecimiento de la persona humana en el moderno Estado de Derecho, que impone verdaderos límites a las actuaciones o conductas del Estado o los particulares, creando un régimen de convivencia en una cultura inspirada en los valores del respeto, la convivencia y el pluralismo (Häberle).
Es precisamente la dimensión axiológica de los Derechos Fundamentales, la que hace manifiesto el problema de las antinomias y la colisión de normas dentro del mismo texto Constitucional, dada la vocación totalizadora de cada uno ellos. Se afirma que los Derechos Fundamentales tienen vocación totalizadora, puesto que en la aplicación o materialización de la promesa de tutela ínsita a cada uno de ellos, tienden a agotar su contenido, con prescindencia de los demás, con los que pueden entrar en colisión en un caso concreto, y ello como consecuencia de su naturaleza, al concebirse como últimos reductos de la defensa de los valores mínimos de los espacios de una particular cultura y sistema político.
En tal sentido, la dimensión axiológica concurre para crear un verdadero Sistema de Derechos Fundamentales, en el que resulta posible la jerarquización y la preferencia de aplicación y tutela, e inclusive, permite en supuestos límites la creación o adopción de soluciones transaccionales, que aseguren la eficacia práctica de los valores inscritos en los textos constitucionales
En el presente caso, se está precisamente ante un supuesto de colisión o aspiración de aplicación, de un conjunto de Derechos Fundamentales, con mayor fuerza de aspiración en su materialización -vocación totalizadora-, el derecho al honor y propia imagen, por una parte, y el derecho a la libertad de expresión e información, por la otra.
La doctrina extranjera ha abordado el problema, delineando los límites entre unos y otros derechos, en base al umbral de intromisión en las esferas específicas de cada uno de ellos -núcleo del Derecho o teoría de la Drittwirkung-, la proporcionalidad en la recíproca invasión de sus ámbitos de regulación, y prioridad de tutela de unos valores, respecto de otros.
Conforme al sentido que se viene desarrollando, se hace necesario, establecer los alcances de cada uno de los derechos en colisión:
El autor Luis María Diez-Picazo, en Sistema de Derechos Fundamentales. 2ª edic. Edit. Thonsom Civitas, Madrid, España, 2005, aborda el Derecho al Honor, en los siguientes términos:
“4. El Derecho al Honor.
El derecho al honor es reconocido, al lado del derecho a la intimidad y a la imagen, por el art. 18.1. CE. En cuanto derecho fundamental el derecho al honor suele estar ausente de casi todas las declaraciones de derechos. La única excepción notable es el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, al garantizar la vida privada de la persona, proscribe los ataques ilegales a su honra y reputación. En cuanto al convenio Europeo de derecho Humanos, solo habla de la reputación como límite a la libertad de expresión, no como derecho autónomo. Es verdad, con todo, que en algunos países valores similares son protegidos a través de otros derechos fundamentales. Tal es destacadamente el caso de Alemania, donde gran parte de lo que en España se conoce como honor cae dentro del libre desarrollo de la personalidad, que allí es un derecho fundamental en sí mismo…
El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es así, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hallan de formarse de nosotros…Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente <>. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto pueda experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta. Por todo lo dicho, en fin, el derecho al honor está directamente vinculado a la dignidad humana.
Por esta vinculación con la dignidad humana, titulares del derecho al honor son todos los seres humanos. Esto es a veces designado por la jurisprudencia constitucional, como el significado personalista del derecho al honor…
[…]
En cuanto al sujeto pasivo del derecho al honor, vale lo dicho respecto al derecho a la intimidad: se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico…
El contenido del derecho al honor es problemático, porque la determinación, en concreto, de cuando se lesiona el aprecio social, la buena fama o la reputación ha de hacerse necesariamente por remisión a <>…
Precisamente a causa de este carácter escurridizo del significado del honor, es muy importante destacar que los ataques contra el mismo son reconducibles a dos grandes modalidades: primera, la difamación, consistente en atribuir a la persona hechos falsos; segunda, la vejación, consistente en denostar o agraviar innecesariamente a la persona. Obsérvese que, en esta segunda hipótesis, no se hace consideración alguna de veracidad o falsedad. Ello significa que, incluso si ciertas circunstancias son ciertas, su propagación puede constituir una violación del derecho al honor. En resumen, el honor es lesionado tanto por faltar a la verdad como por insultar” (págs. 299 a 301).
Para Benda en Konrad Hesse, en Benda Maihofer, Vogel, Hesse y Heyde -obra ya citada-, el Derecho al Honor significa:
“…Se apela al derecho, obvio y protegido por el artículo 1.1 GG, de todo individuo a reusar a cualquiera, e incluso al Estado, el acceso a la esfera interna de su persona, esto es, a disponer de una esfera de intimidad no perturbada por nadie. Y no se trata únicamente del ámbito defendido de la curiosidad ajena por un sentimiento natural de pudor, es decir, no solo y especialmente de la esfera sexual, sino en idéntica forma del derecho a no tener que revelar defectos, particularidades o achaques físicos sin un motivo justificado; y lo mismo sucede con cuanto tenga que ver con la fe y la conciencia, en fin con toda expresión de la individualidad: aficiones, gusto por coleccionar determinados objetos u otras inclinaciones, extravagancias, simpatías o antipatías, y en fin, convicciones políticas o de otra naturaleza. Todos ellos son rasgos del carácter que constituyen la personalidad no intercambiable del hombre. Precisamente estos rasgos del carácter y de la persona son objeto de la curiosidad pública y privada. Allí donde el individuo evoca la atención pública, es en torno a ellos donde se elaboran los temas de controversia de la industria del pasatiempo y del chisme” (pág. 129).
Las citas precedentes dejan bastante claro el alcance del derecho al honor, concibiéndolo como un particular atributo de la personalidad jurídica, que se materializa en la exteriorización de ciertos elementos propios de la intimidad, y que vienen a configurar la imagen y estima social de la persona. Precisamente, es ésta dimensión social del derecho al honor, la que permite construir los límites a la intromisión en el umbral de su núcleo fundamental, o sustancia de materialidad jurídica, imponiendo así verdaderas conductas de abstención a todos los no titulares, exigibles por el derechohabiente.
En nuestro país, José Luis Aguilar Gorrondona, en Personas, Derecho Civil I. 20ª edic. Edit. UCAB, Caracas, Venezuela, 2007, al estudiar los derechos de la personalidad como aquellos esenciales y fundamentales de la persona “…que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”; los divide -entre otros- en los derechos relativos a la personalidad moral y dentro de éstos, destaca el derecho al honor. Refiere que el honor en sentido objetivo es “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”; y en sentido subjetivo es “…el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad moral”.
Estos son precisamente los elementos que ha considerado nuestro Constituyente de 1999, para delimitar el ámbito de eficacia del derecho al honor, al usar el artículo 60 de la Carta Magna, expresiones como: “…vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, invocación de elementos con un alto contenido axiológico, que concurren a delinear la percepción social de la persona.
Habiendo abordado el sentido y alcance del derecho al honor en la legislación patria, teniendo en consideración los desarrollos que al efecto ha llevado a cabo la más autorizada doctrina extranjera, de aquellos países cuyos textos Constitucionales sirvieron de fuente histórica inmediata (Constitución Española de 1978) y mediata (Constitución de Bonn de 1960) al Constituyente venezolano de 1999, se procederá a desarrollar el contenido y alcance de los Derechos Fundamentales a la libertad de expresión e información, en los mismos términos; una vez acabado dicho análisis procederá este Juzgador a subsanar el aparente conflicto entre ambos derechos.
Los más recientes trabajos en la materia, advierten el aspecto totalizante u holístico, de los Derechos Fundamentales a la información y libertad de expresión, al extender su ámbito objetivo de operatividad, hasta el receptor o destinatario de la información y expresión; se tiene la visión de la comunicación como proceso sistemático, capaz de producir reacciones y crear verdaderos procesos socio culturales. De allí el agravamiento de los módulos de exigibilidad en el uso del tratamiento, manipulación y elaboración de los diversos géneros periodísticos, al comunicador social y al medio, como profesionales de la comunicación.
Al respecto señala Wolfang Hoffman-Riem en Benda Maihofer, Vogel, Hesse y Heyde -obra ya citada-:
12 “La vinculación de la libertad de comunicación tanto en la acepción liberal del derecho fundamental hacia el principio normativo de la igualdad (equidad) de oportunidades en materia de comunicación. Ello no excluye la existencia de oportunidades privilegiadas, incluida una auténtica dominación comunicativa. Pero los privilegios en materia de comunicación. Ello no excluye la existencia de oportunidades privilegiadas, incluyendo una auténtica dominación comunicativa…la libertad de de comunicación no constituye un instrumento de reforzamiento del poder social, o de aseguramiento de ventajas en la comunicación activa pasiva. Antes bien, está orientada a la pluralidad y a la apertura que por principio deben regir en el proceso de la comunicación y, de este modo, la elemental oportunidad que debe darse a todo el mundo de acceder al papel de partícipe en la comunicación” (págs. 152 - 153).
“16. Por ello el desarrollo concreto de la libertad de medios tiene que ajustarse a las condiciones reales que permitan la participación del comunicador y del receptor en igualdad de condiciones” (pág.154).
En esta visión, es que los Derechos Fundamentales de libertad de información y expresión, se contextualizan, en la inescindible unidad del proceso comunicativo, adquiriendo el sentido de Derecho directamente emparentado, con el aseguramiento de la libertad, pluralidad, respeto, y transparencia de los procesos políticos y de los espacios públicos, en un Estado Democrático.
Es así, como los Derechos Fundamentales en referencia, adquieren el significado de libertades, al hallarse dispuestas a la formación de la opinión pública, de la participación de los espacios políticos, o de las corrientes de actuación, por ello, como veremos, el núcleo duro de protección de tales Derechos, coincide con la información u opinión, de incidencia o trascendencia política, y a medida que se aleja del ámbito político-público, sus contornos se hacen menos sólidos y se difuminan, hasta crear espacios indiferentes para la información y opinión, que coincide precisamente con el núcleo duro o fuerte del derecho a la intimidad, honor, privacidad e imagen, supliendo así el modo de superación del conflicto creado o generado por la interferencia o invasión del umbral de cada uno de los derechos.
Enmarcado en esta visión propia de un Estado Democrático, Social de Derecho de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el tratamiento de la información y de la expresión de los medios, se concibe desde la óptica de la profesionalización en el manejo del hecho noticioso o informativo, de tal manera que por ejemplo -como se ahondará más adelante- el problema de la veracidad, no se entiende como verosimilitud, sino como procesos de verificación y confiabilidad de la fuente.
Así, para el autor Luis María Diez-Picazo, refiriéndose a este aspecto, enfocándole desde la perspectiva de la neutralidad de la información, afirma:
“La distinción entre expresión e información y el requisito de la veracidad.
Como se ha señalado, la libertad de expresión e información es, en sustancia, un único derecho; pero a veces su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información. La diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Sucede, sin embargo, que estos dos tipos de enunciados no suelen darse en estado puro, sino que tienden a entrelazarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma absolutamente neutra o no valorativa, como emitir opiniones totalmente desvinculadas de algún hecho. Ello no significa que la distinción entre afirmación de hecho y juicio de valor sea imposible, ni menos aun irrelevante. Significa, más bien, que esa distinción solo puede entenderse en un sentido relativo. Así, a efectos constitucionales, lo decisivo es cuál de los dos elementos (noticia u opinión) resulta, en cada caso, predominante habida cuenta del contexto y la finalidad del mensaje.
La relevancia práctica de que un mensaje sea calificado de información o de expresión estriba en que a la información, mas no a la expresión, se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad. La razón por la que la veracidad no se exige de la expresión es, sencillamente, que no resulta lógicamente predicable de ella: las opiniones o juicios de valor pueden ser razonables o irrazonables, inteligentes o estúpidos, oportunos o inoportunos etc.; pero, al no tratarse de hechos, no pueden ser jamás verdaderos o falsos. Junto a esta razón negativa, parece haber una razón positiva para que la Constitución exija que la información sea veraz: si no fuera así, se consagraría un derecho fundamental a propagar rumores, bulos y mentiras y, en definitiva, a intoxicar a la opinión pública; lo que estaría en las antípodas del principal bien jurídico protegido por el art. 20 CE. Ello implica que la emisión de informaciones falsas no constituye legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. De aquí se sigue, por lo demás, que la esfera de lo constitucionalmente protegido es más amplia para las opiniones que para las noticias.
La exigencia de veracidad de la información alcanza su máxima importancia práctica cuando de la imputación de hechos delictivos se trata: si la noticia es veraz, la libertad de información opera como causa de justificación frente a una eventual querella por calumnias contra el informador; pero si no es veraz, no hay causa de justificación alguna, incluso aunque se trate de asuntos de naturaleza política.
Una vez dicho todo lo anterior, es preciso añadir de inmediato que el requisito de la veracidad de la información no tiene un carácter absoluto. Si se exigiera que todas las noticias fueran verdaderas, el coste de la libertad de información sería prohibitivo; también lo sería sise exigiera una exhaustiva comprobación de la veracidad de todas las noticias antes de ser transmitidas. En lugar de operar como barrera frente a la intoxicación de la opinión pública, el requisito de la veracidad operaría como un silenciador de los informadores, de manera que no habría información posible la única actitud prudente, sería el silencio. Por ello, la jurisprudencia constitucional entiende el requisito de la veracidad como un deber de buena fe diligencia por parte del informador. Aunque luego la noticia se revele falsa, el requisito de la veracidad queda satisfecho si el informador creía que era cierta sobre la base de fuentes fiables y, en su caso, contrastadas. El requisito de la veracidad, en otras palabras, se predica más del sujeto que del objeto: más que una información verdadera, se exige un informador creíble, excluyendo de raíz que pueda hablarse de un derecho a transmitir rumores, o sucesos inventados, o hechos más presentados (STC 6/1988, 52/2002, 61-2004, etc.)” (págs. 321-322) (negritas del Tribunal).
La regulación en nuestro país es igual, no sólo considerando la etiología u origen de los textos normativos constitucionales, sino que en fecha 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 1013, caso Elías Santana y Asociación Queremos Elegir, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogió de manera absoluta, las consideraciones teóricas precedentes, al asimilar en Venezuela, la sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 15 de septiembre de 2003, N° 158, con ponencia del magistrado Pablo García Manzano, según la siguiente declaración:
“La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas”.
Dentro de ese marco de referencia, la Sala Constitucional ha hecho una serie de consideraciones, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vienen a constituirse en precedente o doctrina legal vinculante al resto de los órganos jurisdiccionales, y que este Tribunal hace suyas, sirviéndose para ello del comentario y desarrollo que al respecto realiza el Dr. Luis Alberto Hernández B., en artículo aparecido en la Revista de Derecho Público venezolana, octubre-diciembre 2006, titulado Principios Constitucionales que Exigen una Información Veraz, Oportuna, Imparcial y sin Censura en Venezuela, edit. Jurídica Venezolana (págs. 25 al 61):
“ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS QUE EXIGEN UNA INFORMACIÓN VERAZ, OPORTUNA, IMPARCIAL Y SIN CENSURA.
Como ha sido expresado y resaltado en anteriores oportunidades, el artículo 58 de la Constitución de 1999, regula y reconoce el derecho a la información, al expresar que toda persona tiene derecho a la información, pero de inmediato pasa a establecer cuatro condiciones o caracteres básicos que deberán de cumplir tales informaciones; es decir, que estas habrán de ser oportuna, veraz e imparcial, sin censura, donde cada uno de estos principios viene a constituir el objeto del presente estudio, motivo por el cual se desarrollara cada uno por separado a objeto de discernir y desentrañar el sentido y alcance conceptual y jurídicos.
En primer término, tenemos que uno de los parámetros que exige el constituyente de 1999 es el que las informaciones deberán ser veraz. Según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) proviene del latín verus que significa: “verdadero, realidad, verdad en lo que se dice o hace; Eficacia, fervor y actividad con que se ejecuta o desea algo con verdad con formalidad, eficacia o empeño”. Vemos que es este el ultimo criterio el mayoritariamente aceptado por la doctrina que entiende por veraz al fervor o empeño con que se ejecuta una determinada actividad; prácticamente es la exigencia de desplegar un esfuerzo o empeño en la realización de una determinada conducta o labor.
Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1997) veraz significa verdad, sinceridad, con lo cual se ratifica que el empleo de tal palabra denota una invocación a la verdad como valor que deberá estar implícito en las informaciones comunicadas, pero solo como un elemento orientador que debe guiar sus actividades, pero nunca entendiendo la veracidad y verdad como dos nociones idénticas; toda vez, que no lo son, situación esta que será explicada más adelante y donde se emplearan las presente definiciones.
De esta manera se observa como el constituyente de 1999, al regular el derecho a la información, exige que tales informaciones deberán observar la verdad como uno de los parámetros que deben influir al momento de emitir tales informaciones, motivo por el cual se hace menester definir qué se entiende por verdad.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (ob.cit.) proviene del latín veritas y significa:
Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna. Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente. Existencia real de algo. Verdad, conformidad de lo que se dice con lo que se piensa. Aquella que es evidente, o la que se tiene por tal. Verdades evidentes contrario a ella. Para asegurar la certeza y realidad de algo Con engaño, con artificio contraponiendo algo a otra cosa, como que no impide o estorba el asunto, o para exceptuarlo de una regla general. Decir lo contrario de lo que se sabe. Para significar el disgusto que causa a alguien el que le pongan de manifiesto sus desaciertos o defectos para asegurar y confirmar la realidad de lo que se dice.
Como podrá observarse, todas estas son explicaciones de lo que ha de ser entendido por la verdad pero si analizamos en su conjunto encontraremos que ninguna de ellas da una definición real y exacta de lo que debe entenderse por verdad, sino que se limitan a dar caracteres de ella o formas para obtenerla o antivalores a la verdad en contraposición. Y es esto perfectamente entendible, porque la verdad es un valor que pertenece a ese orden de cosas abstractas, por las cuales el hombre ha buscado e intentado a lo largo de la historia, poder definir lo que debe entenderse en todo tiempo en todo lugar y en todo contexto lo que es la verdad.
Y es este sentido el que ha adoptado el Tribunal Constitucional Español, al momento de tener que definir el carácter de veraz, que adopta la Constitución de España de 1978, para el ejercicio del derecho a la información veraz; toda vez que se abstiene de definir lo que ha de entenderse por una información veraz, si no que fija los parámetros y el marco en el cual podrá ser entendido que se ha cumplido con el deber constitucional de la verdad y cuando no ha sido así.
En sentencia del Tribunal Constitucional Español (2003) se expresó:
Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras inversiones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
De lo anterior se desprende, adicionalmente que al entendido de este máximo tribunal el requisito de la veracidad constitucional, no debe entenderse como una perfección de las informaciones emitidas o transmitidas, sino que admite que tales informaciones podrían incurrir en errores o en inexactitudes, pero que no lleguen a alterar la esencia de la información; toda vez, que dicha veracidad no está orientada a la exigencia de informaciones perfectamente exactas, si no a imponer en cabeza de quienes asumen el derecho al ejercicio de tal derecho constitucional una labor de diligencia, tendente a la comprobación de la realidad de las informaciones a ser transmitidas.
Esta tesis se ve corroborada en las siguientes líneas de dicha sentencia cuando afirma que:
La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.
Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso.
Es menester destacar, que entiende el Tribunal Constitucional Español que para determinar cuándo se ha cumplido por quien emitiera una determinada información con su labor diligente, este juzgamiento no podrá realizarse a priori, sino por el contrario, para determinar si se ha cumplido con tal deber, tendrá que determinarse con posterioridad, si tal persona ha cumplido con el deber de diligencia y de verificación de las informaciones por el emitidas y que corresponderá al órgano judicial determinar, en cada caso concreto si se ha cumplido con este o no. Siguiendo con el análisis procede el Tribunal a fijar una serie de indicadores de cómo determinar, cuando se ha cumplido con tal deber de diligencia a este respecto afirma:
En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descredito en la consideración de la persona al a que la información se refiere. De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia.
También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cual sea el objeto de la información pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o “la transmisión neutra de manifestaciones de otro. Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos como el carácter del hecho noticioso la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que si deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona.”
Es de destacarse en estas precisiones que el Tribunal fija una serie de ayudaran a los jueces a determinar en cada caso en concreto, si se ha cumplido con la labor de diligencia exigida, entre los que se considera importante destacar que cuando las informaciones emitidas puedan resultar en descrédito de una persona ajena tal deber de diligencia será mayor; toda vez, que tales informaciones podrían llegar a perjudicar el honor la reputación de dicha persona, pero por otra parte expresa que habrá de ponderarse, a la hora de la determinación de las responsabilidades y del cumplimiento del deber de diligencia, la presunción de inocencia como otro derecho constitucional de quienes emitan dichas informaciones. También reitera que el norte o el canon de quien informa no es cumplir con el deber de la veracidad en sus informaciones sino el de la diligencia que estos habrán de observar al momento de la obtención de sus informaciones.
Para finalizar el análisis que efectúa el Tribunal Constitucional Español y que sirve de aporte al presente estudio constitucional, reitera nuevamente:
Como ya hemos apuntado, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está privado de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica seria el silencio. La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que en el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en si objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
De esta forma, el tribunal hace énfasis en que no se puede establecer como condición necesaria para el ejercicio del derecho a la información, el que estas sean exactas, perfectas y sin ningún margen de errores, porque declara que en tal supuesto la única seguridad que habría de no ser juzgado seria el silencio; es decir, no informar ya que solo podría comunicarse aquellos hechos plenamente demostrados, de donde concluye el tribunal la prueba en el caso de los informadores no recae en la demostración de la verdad de tales elementos si no en su labor de diligencia, a través, de las fuentes empleadas para lograr la obtención de tales informaciones; toda vez, que sostener lo contrario sería tanto como poner en cabeza de los informadores una prueba diabólica o imposible.
Esta referencia al Tribunal Constitucional Español posee una marcada importancia, ya que esta fue recogida y aceptada en su mayoría por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, quien en sentencia Cabrera (2000) de la Sala Constitucional, caso: Elías Santana y Asociación Civil Queremos Elegir hizo suya tal criterio al expresar:
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
En este fallo la Sala Constitucional procede a interpretar el artículo 58 de la Constitución de 1999 y entre otras cosas establece con respecto al derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura:
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin especifico contra algo o alguien.
Es decir, que entiende la Sala Constitucional que los principios que consagran una información oportuna, veraz, imparcial y sin censura, procuran es el evitar la difusión de la noticia que es falsa o que está manipulada, por quién tiene la misión de llevar a delante el derecho de los ciudadanos a estar informados, o noticias que presentan medias verdades con la finalidad de evitar las desinformaciones que niegan el poder conocer las noticias reales, logrando a través de conjeturas o informaciones parcializadas para lograr un fin por parte del informante en contra de algo o alguien.
Igualmente declara la Sala como un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los comunistas y colaboradores.
Vale decir, que declara la Sala como contrario a los principios de una información oportuna veraz, imparcial y sin censura, el tener más columnistas de una misma tendencia ideológica, ya que de alguna manera estimaría la Sala que no se estaría cumpliendo con el deber de imparcialidad y el de la pluralidad de las informaciones, donde los ciudadanos tienen el derecho a recibir todos los puntos de vista posibles sobre un mismo hecho, estableciendo de igual modo una sola excepción a esta regla general, como lo es que el informante deje claro, a través de sus editores o voceros, que se encuentra identificado con una línea de opinión coincidentes con la de los columnistas y colaboradores.
Siguiendo el análisis de la institución, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales, no totales de la realidad”. Pareciera haber por parte de la Sala una invocación del criterio asentado por el Tribunal Constitucional Español, que el requisito de la verdad en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, si no que basta con la labor de diligencia por parte del sujeto informante de comprobación de veracidad de la información, a través, de sus fuentes que serán los elementos probatorios que le permitan comprobar tal deber de diligencia.
Y es de suponer que es este el sentido de tal expresión realizada por la Sala, ya que como se ha referido anteriormente la Sala Constitucional ha hecho suyo tal criterio, donde se desprende que no es exigible con la veracidad una información perfecta, exacta y solo se publiquen aquellas informaciones plenamente comprobadas, si no que por el contrario se admite que estas puedan tener errores e imprecisiones que no alteres la esencia de la información. Son aquellas informaciones comunicadas con desprecio de la verdad que demuestran una conducta negligente, que comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.
Dicho criterio se fundamenta y es admitido igualmente por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, tomado de la obra Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Centro Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, al respecto ha señalado “Una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional”; es decir, que tales expresiones no deben gozar de la protección por parte del sistema jurídico venezolano, por no contribuir en nada a la correcta información que deben tener los ciudadanos consagrada por la Constitución.
Continúa la Sala su análisis citando una Sentencia del Tribunal Constitucional Español (de 1990) que:
La veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad, excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (…) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o in veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador (…)”.
De esta manera, juzga dicho Tribunal que el requisito de la veracidad no opera de igual manera en todos los casos, es decir, que en todos los casos se pueden establecer y aplicar los mismos parámetros, para determinar así se ha cumplido con el deber de diligencia del informador, donde adicionalmente establece la Sala que tal deber de diligencia no se encuentra acreditad ni cubierto por la remisión, por parte del informador a fuentes indeterminadas, que en nada liberan al informador de tal deber de diligencia por cuanto al hacer pública su noticia es natural pensar que es una labor necesaria la de constatar las informaciones con fuentes fidedignas por parte de dicho informador” (págs. 40-45)”.
Así las cosas, determinar cuándo la información u opinión emitida, debe ser considerada una intromisión inaceptable en el umbral del Derecho Fundamental al honor, exige analizar el procesamiento y manejo de la información por el medio y el profesional responsable de su emisión, por supuesto, una vez que haya sido difundida -por lo que en esta materia es irrelevante el problema de la censura previa-, aunado al módulo de culpabilidad o subjetividad en la preparación y emisión del mensaje, considerando la finalidad a la que tiende de un lado, y de otro el respeto al honor, imagen, reputación y persona de quien pudiere resultar lesionado.
Cuestionándose sobre cuando una información puede incursionar ilícitamente en el umbral del Derecho al Honor, el autor Luis María Diez-Picazo responde:
“Con todo, esta equiparación entre veracidad y diligencia resulta problemática en dos supuestos. Por una parte ¿Qué ocurre cuando la noticia consiste en declaraciones hechas por alguien distinto del informante? Por ejemplo, A informa al publico que B ha acusado a C de corrupción. ¿Ha de predicarse el deber de diligencia del hecho mismo de las declaraciones o también del contenido de las mismas? Esta cuestión es abordada por la jurisprudencia constitucional mediante la doctrina del <>. En principio, basta que el informador refleje fielmente lo declarado; por la diligencia desaparece cuando se trata de <>. La doctrina del reportaje neutral exige, además, un cierto distanciamiento por parte del informador. Por otra parte, tampoco está del todo claro en qué consiste la diligencia cuando un medio publica afirmaciones hechas por personas ajenas al mismo, como ocurre señaladamente con las llamadas <> en los periódicos. Según el tribunal Constitucional, la diligencia exigible en este caso consiste en comprobar la identidad de la persona que figura como autor. Este es el único medio de saber quien dice cada cosa; lo que es relevante tanto a efectos de eventuales responsabilidades como, sobre todo, para garantizar el derecho de los lectores a recibir una información veraz” (Pág. 322).
La doctrina jurisprudencial comparada, en todas las latitudes, es conteste al requerir en el medio y en el profesional de la comunicación, algún módulo de injerencia subjetiva en la intromisión indebida, la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, por ejemplo, se refiere a la “intencionalidad”, a un particular animus noscendi, dirigido en conciencia a dañar.
En nuestros países de tradición constitucional europea, y en particular Venezuela, dado los antecedentes históricos de su Carta Magna, y la expresa asunción por parte de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de la teoría jurisprudencial española sobre el tema, el módulo subjetivo responde a la técnica del “reportaje neutral”, que no es otra cosa que un test de verificabilidad del profesionalismo con el que se ha manejado un hecho noticioso, en el que se toman en consideración la publicidad de la imagen de quién se afirma víctima, la incidencia de la “auto exposición” del sujeto a los medios, el análisis del hecho noticioso, circunscribiéndolo en lo posible a las personas que generan la noticia, y las desviaciones innecesarias; el examen de todos o alguno de los ítems, permitirá al operador normativo, inferir la invasión indebida a la órbita del derecho al honor, la privacidad, la imagen o el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Y más adelante, el mismo autor citado, refiriéndose en particular a los personajes públicos, materia de nuestra reflexión advierte:
Algunas colisiones típicas en materia de libertad de expresión e información.
2. Parcialmente distinta es la situación de las personas con relevancia pública, es decir, quienes, sin ser políticos ni ocuparse de asuntos públicos, gozan de notoriedad. Esta suele derivar de que la actividad que desarrollan tiene objetivamente una dimensión pública (científicos, artistas, profesionales, deportistas de elite, etc.). La jurisprudencia constitucional es claramente favorable a la existencia de una plena libertad de expresión e información sobre estas personas con relevancia pública, siempre que las noticias y opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tienen notoriedad y que, en consecuencia, son de interés ara la opinión pública. Así, por ejemplo, un cirujano famoso no puede invocar su derecho al honor y a la intimidad para evitar informaciones o críticas sobre su actividad profesional. Ahora bien, dar noticia de datos irrelevantes respecto de aquello en que una persona tiene relevancia pública no está cubierto por la libertad de información; y si dichos datos irrelevantes son, además, vejatorios, hay vulneración del derecho al honor. Por ejemplo, dar a conocer que la persona sobre la que se informa ejerce la prostitución.
“También son personas con relevancia pública los llamados <>, que aparecen asiduamente en la prensa rosa. Su notoriedad, sin embargo, no deriva de que la actividad que desarrollan sea objetivamente de interés para la opinión pública, pues, de hecho, su actividad principal suele consistir precisamente en exponerse ante los medios de comunicación. De aquí que la distinción entre aspectos públicos y privados sea, en este caso, bastante difícil: mientras que el cirujano que huye de la prensa tiene derecho a preservar del ojo público todos aquellos aspectos de su vida ajenos al desempeño de su profesión, el dandy que suele vender reportajes sobre su casa o sus vacaciones tiende a convertir voluntariamente su propia vida en un evento público y, por tanto, le resulta mucho más difícil oponerse, invocando el derecho al honor o a la intimidad, a la difusión de noticias u opiniones sobre su persona. La jurisprudencia constitucional es bastante cauta en ese terreno: con respecto a quienes exponen voluntariamente sus vidas a la vista de todos, cabe la libertad de expresión e información con los limites generales (veracidad de las afirmaciones de hecho y prohibición del insulto); pero no es licita la información no deseada sobre familiares y allegados, especialmente si son menores, ni cabe utilizar como fuente la indiscreción –espontánea o remunerada- de empleados domésticos, sobre los que pesa un deber de reserva. El Tribunal de Estrasburgo es aun más exigente, pues ha considerado que la publicación no consentida de unas fotografías sobre la vida privada de una famosa princesa, que no ejerce funciones públicas, no está amparada por la libertad de información”.
En el caso particular que ocupa a este Tribunal de Protección, la víctima denuncia la lesión a su estatuto constitucional, particularmente al Derecho Fundamental al honor, por la publicación de un suceso, que refiere la supuesta conducta o actividad de su madre, también mánager o manejadora de su carrera artística, hechos estos, que excluyen el análisis de la situación, del núcleo duro o fuerte de protección del Derecho Fundamental a la libertad de expresión e información, puesto que no se refiere a hechos o noticias de carácter político, por tanto, desviándose al ámbito privado, debe este Juzgador realizar el test de “neutralidad informativa”, a fin de verificar la profesionalidad con la que medio y periodista, manejaron la información.
Previo al examen y pronunciamiento de este oficio judicial, de la “neutralidad informativa”, se requiere transcribir la información vertida:
“AL TAXISTA QUE LOS LLEVO A LAS FERIAS DE BARQUISIMETO LE ADEUDAN 1500 BOLIVARES DESDE SEPTIEMBRE”
LA MÁNAGER DE JEZZ DEBE SALDAR CUENTAS. Idelma Zulay Alaña Daboín, la mamá del niño reguetonero de JEZZ, a todos quiere engañar. Pues resulta que es una mala paga, debido a que con nosotras se comunicó el taxista Alexis Morán, quien nos contó que desde septiembre Idelma Zulay le debe 1500 bolívares fuertes que corresponden a viajes que le hizo Morán hasta las ferias de Barquisimeto. “Desde septiembre me debe el dinero, Idelma me ha atendido en varias oportunidades, se esconde y no contesta el teléfono. Me dio un cheque de una cuenta que no existe, que está clausurada desde hace meses y no quiere darme la cara”. Dijo Morán, quien además se siente “burlado” porque la mánager de la JEZZ lo mareó con un cheque falso”. Pero eso no es todo queridos lectores, porque esta señora también le debe dinero a un ex corista de nombre Javier, quien también está esperando el pago por su trabajo, al igual que otro taxista, quien la llevo a Caracas para que el pequeño cantante acudiera a la invitación que le hizo Portadas , el programa de Venevisión. Cabe destacar, que la misma mánager de JEZZ se tardó para pagarle a Mandy Perozo, quien en un principio se encargó de organizarle agenda comunicacional al cantante urbano. A quién más le deberá la señora será que no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo”.
Con el propósito de analizar la “neutralidad” noticiosa, se ha procedido a subrayar, resaltar en negrilla, las expresiones, que a criterio de este Tribunal, desvelan el manejo de la información, desde el punto de vista del hecho noticioso, procediendo a trascribirlas a continuación, para su examen:
• “…la mamá del niño reguetonero de JEZZ…”, observa este Tribunal que la identidad de la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín, es trascendente como hecho noticioso, sólo al vincularla con el artista adolescente, puesto que, inmediatamente, al iniciar la narración, de lo que se consideró un hecho noticioso, inmediatamente, se alude al cantante, y al vínculo filial con la precitada ciudadana.
• “…porque la mánager de la JEZZ…”, “…para que el pequeño cantante…”, “…la misma mánager de JEZZ…” observa este Tribunal que en la redacción de la noticia, se insiste en el carácter de la relación profesional de representación artística, entre la ciudadana, a quien refieren la comisión de varios hechos, y el adolescente cantante.
• “…no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo…”, nuevamente, y al cierre de la noticia, se insiste en la relación materno-filial, existente entre la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín, a quien se endilgan una serie de epítetos descalificativos, y el adolescente conocido en el medio artístico como JEZZ.
Estas declaraciones, vertidas en la redacción de la noticia, comportan notoriedad comunicacional, por el canal de divulgación de la información y la finalidad propia de los medios, por tal motivo, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, les confiere verosimilitud, en cuanto al hecho de haberse asociado las supuestas conductas de la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín, quien es mayor de edad, con plenitud de capacidad jurídica (artículo 18 del Código Civil), y en tal condición moral, social, jurídica y patrimonialmente responsable de sus conductas, con el nombre artístico “JEZZ” del ciudadano adolescente X, actualmente de quince (15) años de edad, y por tanto sujeto al especial régimen jurídico de protección del cual goza por hallarse en la adolescencia, cuya condición específica de sujeto de derechos y de deberes, en pleno desarrollo, requiere la protección de sus derechos de personalidad, sujetos a resguardo por tratarse de derechos de orden público (Vid. arts. 10 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2007), sin que sea permisible su vulneración por conductas ajenas, por el hecho de ser un adolescente artista, compositor o cantante, que lo hace figura pública, ya que el hecho de estar sometido al medio artístico y ser una persona pública -como lo alegó la demandada- no da aquiescencia para someterlo a vejación o a escarnio innecesario, so pretexto de informar. Así se valora y declara.
En el mismo sentido, debe este Sentenciador, apreciar la exposición fotográfica, del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, que acompaña la información, de ello se sigue:
• Que el soporte fotográfico usado en la noticia, como apoyo de la información, trata de centrar la atención de los lectores en la figura del adolescente, y no en la de la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín, a cuyas conductas se refiere la noticia.
• Que el registro fotográfico de la información, anuncia al lector que la noticia tratada refiérase al adolescente artista, y a su personal actividad.
Estos hechos, que por hallarse acreditados con el ejemplar del medio de comunicación, oportunamente allegado a las actas, deben tenerse por demostrados, puesto que es una máxima de experiencia común “que el registro fotográfico que acompaña a una información en la prensa escrita, no es otra cosa que el anuncio del contenido informativo, y el complemento gráfico de ella”, al punto que, en ocasiones la actividad del reportero gráfico, es tan relevante como la información escrita, por desarrollar visualmente su contenido.
Es en base a esta argumentación y a la valoración conjunta de los hechos probatorios fijados anteriormente y tomando en cuenta los alegatos de la demanda y de la contestación, que este Sentenciador advierte hallarse en presencia de plurales concurrentes indicios de:
1. Haberse expuesto comunicacionalmente, la imagen, el nombre y la actividad artística del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”.
2. Que la exposición de la imagen, el nombre y la actividad artística llevada a cabo por el adolescente, es intrascendente en la información vertida, la cual se refiere a la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín.
3. Que la imagen, nombre y actividad artística del ciudadano X, conocido artísticamente como “JEZZ”, es usada como mecanismo para capturar la atención del lector.
4. Que el contenido de la información, es manejado por el periodista, para dirigir la atención sobre el joven músico, a quien son ajenas las conductas denunciadas, y a quien tratan de vincular con ellas.
5. La conciencia de la trascendencia de la noticia, sobre la imagen, honorabilidad e imagen del adolescente, se patentiza, en el cierre del registro informativo: “…no entiende que está perjudicando la imagen de JEZZ, su propio hijo…”, con lo cual expresamente se está aceptando, que el vincular una conducta de la ciudadana Idelma Zulia Alaña Daboín, en su condición de madre y manejadora artística, con el adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, lo expone a la censura pública.
6. Que sin necesidad se menciona el nombre artístico del adolescente para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta deuda de su progenitora-mánager), que sería de poca trascendencia noticiosa si no se le relacionara con él.
Sentados los plurales, concurrentes y graves indicios, este Juzgador los valora como presunción judicial, de la exposición del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, en concatenación con el artículo 474, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por lo que, tomando en cuenta los argumentos de demanda y su contestación y analizadas y valoradas las probanzas, considera este Sentenciador aun cuando la demandada probó con la pruebas testimonial y de inspección judicial que el adolescente conocido como “JEZZ”, es un personaje artístico-público, cuyas canciones y videos son divulgados por diversos medios (televisión e Internet); y que la periodista reveló su fuente de la noticia; sin embargo, independientemente de que el hecho considerado como noticioso (deuda de la mánager con el taxista) sea o no cierto; la publicación de la nota de prensa en la Sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de fecha 13 de diciembre de 2009, se trata de una conducta lesiva de los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (Vid. art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio moral del adolescente X, conocido artísticamente como “JEZZ”, quien se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen, su nombre y la actividad artística que realiza, al involucrarlo con una situación negativa que le es ajena y la cual se pretendió informar por el medio de comunicación, pero que, al hacerlo con imprudencia por inmiscuir al adolescente, hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho a indemnización frente al agente del acto ilícito (diario Versión Final), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se valora y declara.
En resumen, el acto ilícito no lo constituye en sí la publicación de la nota de prensa como tal, por ser la función del diario informar; pero sí la mención del adolescente conocido artísticamente como “JEZZ”, en la nota de prensa divulgada en la Sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de fecha 13 de diciembre de 2009, por haberlo involucrado en una situación que -cierta o falsa- le es ajena, por lo que la conducta imprudente del agente (diario Versión Final) produjo como secuela el daño moral constituido por la vulneración de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la pretensión libelar. Así se declara.
A juicio de este Sentenciador no se puede escindir la vida personal de un adolescente de su vida profesional o de la labor que realiza, porque ésta se dé en un medio artístico o público, en consecuencia, reiterando las consideraciones doctrinales supra esgrimidas sobre los derechos constitucionales en conflicto y su solución, en el presente caso se está en presencia de un conflicto entre Derechos Fundamentales e intereses igualmente legítimos, como lo son el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, en colisión con el derecho a la libertad de expresión e información; motivo por el cual, la aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a tomar en cuenta la opinión del adolescente, que existe necesidad de equilibrio de las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente y su condición específica como persona en desarrollo (Vid. art. 8, parágrafo 1° literales “a”, “c”, “d” y “e”), lo que determina que debe prevalecer el primero (Vid. art. 8, parágrafo 2°), ergo, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente. Así se declara.
Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, entre ellos la sentencia Nº 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
(…)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el reclamante es un adolescente que para el momento de la ocurrencia del acto ilícito (vulneración del derecho al honor) tenía trece (13) años de edad, así como, su condición específica como persona en pleno desarrollo físico, psíquico, moral y espiritual, tanto en el ámbito personal como en el profesional, lo que implica que a esa edad no puede tener la madurez o desarrollo evolutivo suficiente para comprender el porqué se le involucró en la supuesta situación que se pretende informar en la nota de prensa publicada.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe considerarse que el adolescente de autos nada tuvo que ver con la ocurrencia de la nota de prensa, pues quedó evidenciado de autos que el adolescente no tuvo participación, ni propició que se le inmiscuyera en la supuesta situación que se pretende informar en la publicación.
La conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional del adolescente (víctima), por incumplimiento de sus deberes.
Posición social y económica del reclamante: se observa que el adolescente reclamante se trata de un joven que ha incursionado en el medio artístico como cantante del género “reggaetón”, que al momento del acto ilícito contaba con trece (13) años de edad, cuyas canciones se radiodifunden y sus ideos son publicados en la web, por lo que se ha venido forjando una posición dentro de ese medio.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “Versión Final C.A.” (Vid. Folios 123 al 131), que fue constituida en el año 2006, con un capital inicial de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que su objeto social lo constituye todo lo relacionado con la promoción, constitución, desarrollo y ejecución de órganos de comunicación social, y principalmente se dedica a la distribución y comercialización de productos relacionados con los sectores de las artes gráficas, los medios impresos y el periodismo, con una duración de cincuenta (50) años, en cuya cláusula 22ª establece que en cada ejercicio se apartará un cinco por ciento (5%) de los beneficios para la formación del fondo de reserva legal, hasta alcanzar un diez por ciento (10%) del capital social, por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la sociedad mercantil demandada publicó en fecha 20 de diciembre de 2009, una aclaratoria titulada “La mánager de JEZZ se defiende ante acusaciones”, por petición del apoderado judicial de la parte demandada, quien acudió al diario para desmentir la información publicada el 13 de diciembre de 2009, en la columna Sin Censura.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta que el adolescente de autos actualmente tiene quince (15) años de edad y la capacidad económica de la empresa demandada, este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.f. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la sociedad mercantil demandada, tomando en consideración que el acto ilícito, es decir, la publicación de la nota de prensa en la que sin necesidad se menciona al adolescente, con la inserción de su fotografía, para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta deuda de su progenitora-mánager), configuró la violación de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral.
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de la acción interpuesta y debe declararse con lugar la demanda intentada por la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.855.312, en representación del adolescente X, de quince (15) años de edad, y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil “Diario Versión Final, C.A.” pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.f. 50.000,00), por concepto de daño moral en perjuicio del adolescente X, actualmente de quince (15) años de edad; y publicar un cartel con la transcripción íntegra de las partes motiva y dispositiva del presente fallo, a los fines del resarcimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la falta de legitimidad de la parte demandante alegada por la parte demandada, resuelta en el presente fallo como cuestión de previo pronunciamiento.
CON LUGAR la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.855.312; actuando con el carácter de representante legal del adolescente X, de quince (15) años de edad, en contra de la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.” inscrita ante la Oficina Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 19, tomo 16-A; en consecuencia,
SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “Diario Versión Final, C.A.”, a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.f. 50.000,00), por concepto de daño moral en perjuicio del adolescente X, de quince (15) años de edad, cantidad que deberá ser consignada en este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo para ser depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá para el beneficiario.
SE ORDENA a la parte demandada que publique en el “Diario Versión Final, C.A.”, un cartel con la transcripción íntegra de las partes motiva y dispositiva del presente fallo, encabezado por un titulo que diga: extracto de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por Daño Moral intentado por la ciudadana Idelma Zulay Alaña Daboín, como representante legal del adolescente X, de quince (15) años de edad, en contra del Diario Versión Final, C.A., con un tamaño de letra adecuado, que permita su fácil lectura; y una vez cumplido, remitir un ejemplar al Tribunal para su consignación en el expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de término, se ordena notificar a las partes, por lo que se instruye al Alguacil practicar de oficio inmediatamente las notificaciones de las partes, acompañando las boletas con copias certificadas de esta decisión, expedidas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 29, llevado por este Tribunal. La Secretaria,
GAVR
Exp. 13544