República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 12069
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: FRANCE RUTH QUINTERO ACOSTA
Abogada asistente: LIZ GODOY, Defensora Publica
DEMANDADO: ANGEL DE JESUS GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FRANCE RUTH QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.937.802, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GOSOY, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.258.273, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos FRANCE RUTH QUINTERO ACOSTA y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Liz Godoy y Lis Leiva, Defensoras Públicas; convinieron por ante despacho la obligación de manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a mantener la obligación de manutención a la que feu exhortado mediante medida de embargo decretada con anterioridad; en ese sentido conviene y autoriza a que le deduzcan la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devenga el mismo como Obrero al servicio de la escuela de Niños especiales del estado Zulia, cantidad que cancelara por concepto de Obligación de manutención. Asimismo la referida obligación será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El progenitor conviene y autoriza a que le deduzcan el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda, el cual será destinado a la adquisición de vestido, calzado, juguetes y demás requerimientos del niño de autos para la época decembrina.
• El progenitor conviene y autoriza a que le deduzcan el ventie por ciento (20%) anual de las vacaciones o del bono vacacional, el cual será aportado por el progenitor para cubrir los gastos originados por la época escolar del niño, con la finalidad de cubrir los mismos (mensualidad, inscripción, uniformes, útiles escolares, etc).
• Igualmente el progenitor conviene y autoriza a que le deduzcan el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso en caso de despido, retiro involuntario cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Obrero al servicio de la escuela de Niños Especiales, cantidad de dinero que será destinada para garantizar las pensiones futuras correspondientes al niño de autos.
• Igualmente el progenitor conviene y autoriza a que le deduzcan el cien por ciento (100%) de las primas que reciba por concepto de hijos y útiles escolares, en cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a mantener y entregar el veinte por ciento (20%) anual de las bonificaciones especiales de fin de año o utilidades para cubrir todos los gastos necesarios en esa época, incluyendo regalos de navidad.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos FRANCE RUTH QUINTERO ACOSTA y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.937.802 y V.- 11.258.273; respectivamente, en fecha once (11) de Junio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1135 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 12069
IHP/md
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