REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19605
PARTES: ANGEL DE JESUS LEAL TROCONIZ Y SILVANA GRAZIA FERRINI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL DE JESUS LEAL TROCONIZ Y SILVANA GRAZIA FERRINI, titulares de las cédula de identidad Nº 17.184.741 y 18.370.578, asistidos por la abogada en ejercicio RHONA BETSIBETH PAZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.648; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 229, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 454, 52, 1085 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los primeros 10 días de cada mes, los cuales serán cancelados por el referido ciudadano mediante depósitos bancarios en la cuenta N° 01160145620009181430 del Banco Occidental de Descuento, en el cual es titular la ciudadana SILVANA FERRINI, el referido depósito será prueba suficiente del cumplimiento de la obligación. La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de los niños, los gastos de alimentación y manutención de éste, transporte escolar, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el Ïndice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la capacidad económica que posea el progenitor para la fecha. La primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el progenitor se comprometió a sufragar en un 50% adicionales a la pensión regular, entregarle a los niños vestuarios, juguetes inherentes a la fecha decembrina, a tal efecto hará entrega de los mismos a la progenitora. Ambos progenitores se comprometieron a cubrir por mitad los gastos concernientes alas mensualidades del colegio y la inscripción formal de los niños en los centros de educación n el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniformes escolares, útiles y demás enceres escolares q7ue exijan las instituciones educacionales donde estudien. Estan excluidos de la obligación de manutención los gastos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos que requieran erogar en beneficio de los niños, los cuales serán sufragados en partes iguales por mitad. Los progenitores se comprometieron a adquirir una póliza de seguros en un plazo no mayor a 3 meses que será costeados popr ellos en partes iguales.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL DE JESUS LEAL TROCONIZ Y SILVANA GRAZIA FERRINI, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL DE JESUS LEAL TROCONIZ Y SILVANA GRAZIA FERRINI.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ANGEL DE JESUS LEAL TROCONIZ Y SILVANA GRAZIA FERRINI.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los primeros 10 días de cada mes, los cuales serán cancelados por el referido ciudadano mediante depósitos bancarios en la cuenta N° 01160145620009181430 del Banco Occidental de Descuento, en el cual es titular la ciudadana SILVANA FERRINI, el referido depósito será prueba suficiente del cumplimiento de la obligación. La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de los niños, los gastos de alimentación y manutención de éste, transporte escolar, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que los niños ocupen. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el Ïndice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con la capacidad económica que posea el progenitor para la fecha. La primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el progenitor se comprometió a sufragar en un 50% adicionales a la pensión regular, entregarle a los niños vestuarios, juguetes inherentes a la fecha decembrina, a tal efecto hará entrega de los mismos a la progenitora. Ambos progenitores se comprometieron a cubrir por mitad los gastos concernientes alas mensualidades del colegio y la inscripción formal de los niños en los centros de educación n el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniformes escolares, útiles y demás enceres escolares q7ue exijan las instituciones educacionales donde estudien. Estan excluidos de la obligación de manutención los gastos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos que requieran erogar en beneficio de los niños, los cuales serán sufragados en partes iguales por mitad. Los progenitores se comprometieron a adquirir una póliza de seguros en un plazo no mayor a 3 meses que será costeados popr ellos en partes iguales.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.10am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1132. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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