República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19315
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CAMBIO DE LUGAR DE RESIDENCIA)
PARTE: ONIS DEL CARMEN PIÑA FERRER
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ONIS DEL CARMEN PIÑA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.114.042; asistida por los abogados Soralis Fossi, Rafael Galban y Faviana Nava; y el Abogado Rafael Torres, actuando en representación del ciudadano DANIEL FERNANDEZ (en virtud de que el mismo no reside en el país); en fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Lugar de Residencia del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las partes acuerdan que la Custodia del adolescente de autos sera para el progenitor; asimismo se acuerda el cambio de domicilio del adolescente de autos, con la finalidad de residenciarse junto a su progenitor en los Estados Unidos de Norteamérica, Long Word, Florida.
• Ambas partes acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar para la progenitora de la siguiente manera: la progenitora compartirá con el adolescente dos (02) veces al año como mínimo, obligándose el progenitor a enviar al adolescente a Venezuela, previo acuerdo con el mismo.
• La progenitora podrá viajar, compartiendo en el hogar de residencia del adolescente de autos en los Estados Unidos, así como establecer conversaciones vía electrónica, teléfonos, entre otros,
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y el Cambio de Lugar de Residencia de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Lugar de Residencia celebrado por los ciudadanos ONIS DEL CARMEN PIÑA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.114.042; y el Abogado Rafael Torres, actuando en representación del ciudadano DANIEL FERNANDEZ (en virtud de que el mismo no reside en el país); respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al ocho (08) día del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1129 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19315
IHP/md
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