Exp. 04367
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA.
ABOGADO ASISTENTE: GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.652, actuando en representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida en este acto por la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, mediante la cual solicita sea ratificada a su favor la patria potestad y la custodia que la misma ejerce sobre sus hijos antes nombrados, ya que es un requisito exigido por la embajada americana a los efectos de tramitar la solicitud de obtención de la Visa Americana para los niños de autos, por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2006 falleció el progenitor de los referidos niños, el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ FARÍA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.974.600.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 197, 209 del Código de Civil Venezolano rezan textualmente:
ARTICULO 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
ARTICULO 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Las normas trascritas up-supra establecen claramente la determinación de la filiación tanto materna como paterna, las cuales van estar determinadas la primera por el nacimiento del hijo y se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libro del registro Civil y la segunda, si es extramatrimonial por la declaración voluntaria del padre. En consecuencia, de la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la Paria Potestad, los deberes-derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab-intestato y el apellido.
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que regula la materia minoril en nuestro País en sus artículos 347 y 348 establece textualmente lo siguientes:
ARTICULO 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
ARTICULO 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Como podemos ver la patria potestad es una institución familiar cuyo ejercicio esta atribuido a los padres cuya filiación este legalmente demostrada a través de los medios indicados en los dispositivos legales arriba transcritos, y contiene dentro de sus atributos la representación legal de los hijos mayores de dieciocho años.
Ahora bien, en el caso de autos la filiación tanto materna como paterna esta legalmente demostrada a través del acta de nacimiento de los niños de autos, signada con los Nos. 1872 y 1873, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a través de la constancia en dicha acta del reconocimiento voluntario del progenitor biológico de los niños de autos, el cual falleció en fecha 18 de Noviembre de 2006 tal como se evidencia del certificado de muerte No. 33341104 emanada de la Oficina de Estadisticas Vitales del Estado de Florida de los Estados Unidos de America, debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami en fecha 21 de Noviembre de 2006, actuanción No. 29796. Sin embargo, en virtud del fallecimiento del progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la única que detenta la Patria Potestad de los niños de autos es la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, y en consecuencia, la única que ejerce la REPRESENTACION LEGAL de los mismos. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) Declara a la ciudadana CHARLOTTE CAMACHO ADRIANZA, titular de la cedula de identidad No. V-12.693.652, como única REPRESENTATE LEGAL de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia, la única en ejercicio de la patria potestad de los mismos.-
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 64. La Secretaria.
IHP/SD.-
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