REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19583
PARTES: JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ E ISBELENA ARTEAGA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ E ISBELENA ARTEAGA, titulares de las cédula de identidad Nº 11.722.362 y 12.758.572, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA DELGADO MORILLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.832; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 824, 48 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el cual será aumentado automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional; dicha cantidad será entregado por el progenitor a la progenitora los primeros 15 días de cada mes, de manera como ellos acuerden. El progenitor se comprometió a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, útiles escolares en un 100%, los gastos en que se incurran en ocasión de matrícula y mensualidades escolares en un 100% y los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos con la progenitora en un 50%.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ E ISBELENA ARTEAGA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ E ISBELENA ARTEAGA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ E ISBELENA ARTEAGA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el cual será aumentado automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo nacional; dicha cantidad será entregado por el progenitor a la progenitora los primeros 15 días de cada mes, de manera como ellos acuerden. El progenitor se comprometió a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, en cuanto a vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, útiles escolares en un 100%, los gastos en que se incurran en ocasión de matrícula y mensualidades escolares en un 100% y los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo serán compartidos con la progenitora en un 50%.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 03 día del mes de Agosto de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 10.00AM se publico el presente fallo bajo el N° 1108. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
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