República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19567
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YOHANDRI JOSE SOTO SOTO y SSTEPHANY CLARITA RUIZ ROJAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YOHANDRI JOSE SOTO SOTO y SSTEPHANY CLARITA RUIZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.987.858 y V.- 18.664.120; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos YOHANDRI JOSE SOTO SOTO y SSTEPHANY CLARITA RUIZ ROJAS; previamente identificados, asistidos por Angélica Maria Guigñan Pettit, Defensora N° 012, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, a favor de la niña de autos, los cuales a suministrara de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) todos los sábados de cada mes, mediante recibo firmado por la Progenitora como señal de su cumplimiento Alimentario.
• Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo me comprometo a cumplir con la mitad de los gastos extra tales como: Asistencia Medica, medicinas, vestuario y otros.
• En la época Decembrina cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el respectivo juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado y tomando consideración la tasa de inflación por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YOHANDRI JOSE SOTO SOTO y SSTEPHANY CLARITA RUIZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.987.858 y V.- 18.664.120; respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 am se registró el anterior fallo bajo el Nº 1092, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19567
IHP/md
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