República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 19550
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RICARDO NUÑEZ y CINTHIA ACOSTA LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICARDO NUÑEZ y CINTHIA ACOSTA LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.013.511 y V.- 14.896.603; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO NUÑEZ y CINTHIA ACOSTA LEON, previamente identificados, asistidos por la abogada Angélica Guigñan, Defensora Nº 012, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco, en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien compartirá con sus hijos, los días martes y jueves desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) hora que los retornara a casa de su progenitora. Asimismo compartirán los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) hora en que los retornara a casa de la progenitora. Y los fines de semana serán alternos para cada progenitor.
• En relación a los días de fiesta y de asuetos, los mismos serán compartidos.
• Para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor compartirá con el niño RICARDO DANIEL, los primeros días donde podrá salir de viaje dentro y fuera del territorio nacional y dentro del estado Zulia, hasta tanto el niño JAVIER DANIEL, deje la lactancia materna, para unirse a este régimen de vacaciones.
• En la época decembrina el progenitor compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de Diciembre, alternándose cada año.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RICARDO NUÑEZ y CINTHIA ACOSTA LEON, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RICARDO NUÑEZ y CINTHIA ACOSTA LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.013.511 y V.- 14.896.603; respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1084, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19550
IHP/md