República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19547
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NAIROBI ELISA MOLINA RAMIREZ y ESMELY UBALDO VASQUEZ FINOL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAIROBI ELISA MOLINA RAMIREZ y ESMELY UBALDO VASQUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.684.344 y V.- 20.438.260; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos NAIROBI ELISA MOLINA RAMIREZ y ESMELY UBALDO VASQUEZ FINOL, previamente identificados, asistidos por la Licenciada Yahir Sutherland, Defensora Nro. 041, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a compartir con sus hijos cada quince (15) días al mes, desde los días viernes, retirándolos del hogar de la abuela materna a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y retornándolos el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). El primer fin de semana será de la progenitora, luego el progenitor y así sucesivamente.
• El progenitor se compromete a estrechar lazos familiares con sus hijos, durante el tiempo que dure la visita del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de Diciembre desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) del día 02 de Enero; alternándose dichas fechas para los años siguientes.
• Durante los periodos vacacionales escolares de los niños, estos compartirán una semana con cada progenitor, de manera alternada.
• Durante los periodos festivos la progenitora compartirá con sus hijos en semana santa y en carnaval compartirá con su progenitor, alternándose en los años siguientes.
• El día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada progenitor como corresponde.
• En el día de cumpleaños de los niños, los progenitores acuerdan compartir con sus hijos de forma compartida.
• El día del cumpleaños de cada progenitor la misma compartirá con cada uno de ellos.
• El día del niño, los mismos compartirán con su progenitor, en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), y la progenitora compartirá con sus hijos desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) en adelante, alternándose en los años siguientes. Dejando establecido que para el año que los niños compartirán con su progenitor en el horario de las dos de la tarde (2:00 p.m.) los niños dormirán en casa de su progenitor.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cuidar y velar por el mismo y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños, ni asistir con el a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos NAIROBI ELISA MOLINA RAMIREZ y ESMELY UBALDO VASQUEZ FINOL, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NAIROBI ELISA MOLINA RAMIREZ y ESMELY UBALDO VASQUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.684.344 y V.- 20.438.260; respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1081, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19547
IHP/md