REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17277
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA
DEMANDADO: LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la ciudadana KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.318, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco, obrando en interés de niño DIEGO ALFONSO MERCADO PALENCIA; intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.689.260.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en el mes de febrero de 2009, comenzó una amistad directa con el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, el realizaba operaciones como cliente del banco donde se encuentra laborando, que conversaban de temas personales, y un día le comentó que la cambiarían de agencia debido a su ascenso, y que en ese momento mostró interés en ella e intercambiaron teléfono, de pin blackberry y su dirección de Messenger, desde allí tenían comunicación por Messenger todos los días tanto en horario de trabajo como en altas horas de la noche, que el día 19-03-2009 acordaron salir pero no se pudo y al otro día compartieron la hora del almuerzo y en la noche salieron a un sitio nocturno y posteriormente se fueron a un hotel en la Cañada donde tuvieron su primer encuentro sexual, después nuevamente en fecha 30-03-2009, y en las distintas oportunidades no usaron ningún tipo de protección ya que supuestamente no había ningún riesgo por cuanto el no pida tener hijos, y ella no estaba en sus días de ovulación por cuanto no consideró la posibilidad de quedar en estado. Luego se empezó a mostrar distante, por lo que tomó la decisión de darle fin a su relación, y al transcurrir los días que esperaba su periodo se encontraba retrasada y en fecha 15-04-2009, se realizó un examen de sangre que salió el resultado positivo; que cuando le comunica de su embarazo él va la agencia y le dice que se practique un econograma el cual se realizó y no se observó nada, 4 semanas después se realizó un ecograma vaginal dando el resultado positivo y desde ese entonces pierde el contacto directo con el ciudadano LUIS VARGAS solo hablaban por el Messenger, se mostraba distante y al pasar de los días le decía que las fechas no cuadraban, cuando nació su hijo lo llamó para decirle que fuera conocerlo y de manera agresiva le dijo que no insistiera mas que no lo iba a reconocer porque estaba comprometido en matrimonio, por lo que lo demandó por INQUISIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 en concordancia con el artículo 215 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; f. En relación a la experticia Hematológica y Heredo biológica se ordenó notificar a WILLIAM ZABALA de la Universidad del Zulia.

En fecha 20 de septiembre 2010, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su carácter de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Consta que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, quien se dio por citado en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, dio contestación a la demanda en la cual opone la cuestión previa establecida en el literal (b) del artículo 455 de la LOPNNA en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda.

Consta que en fecha 05 de octubre de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 01-10-2010.

Se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA, debidamente asistida, presentó escrito mediante el cual subsana voluntariamente el defecto de forma de la demanda alegado por el demandado de autos.

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, dio contestación a la demanda intentada en su contra negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda. Que lo cierto es que la única relación que pudo haber tenido con la demandante era la comunicación de cliente que tenia con el personal del Banco Federal.

Consta que en fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su carácter de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haberse trasladado al Hospital de Especialidades Pediátricas, Departamento de Genética con el fin de notificar al Jefe de dicho departamento ciudadano WILLIAM ZABALA, dejando la boleta a su secretaria. Dicha exposición fue certificada por la Secretaria de este Despacho Abg. Militza Martínez Portillo en la misma fecha.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Licenciado WILLIAM ZABALA, en su condición de experto designado por la Unidad de Genética medica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN, aceptó el cargo de experto para el cual fue designada en la presente causa y prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en la cual se fija la cita para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de los ciudadanos LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA y el niño (identificación omitida) para el día 21 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, asistido por la abogada EVA FARINA GARCIA, confirió poder a los abogados EMERCIO APONTE, ANTONIO BERMUDEZ Y EVA FARINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6087, 83.318, 83.237, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contentiva de informe de Análisis de Paternidad Biológica.

En auto de fecha 18 de abril de 2011, este tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-07-2011 a las diez de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.

Estando debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas el día 26 de julio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA, asistida por la Defensora Pública Primera de San Francisco VIVIAM MONTILLA. Se incorporaron las pruebas promovidas y posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PRUEBAS

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada de partida de nacimiento No. 848, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA, y el niño (identificación omitida).
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
- Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 25 de marzo de 2011, y agregado a las actas 11 de abril de 2011, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por ser un ente acreditado y capacitado para la realización de la misma. De dicho informe se evidenció que se estimó el índice de paternidad (IP) del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA con respecto al niño de autos en 327.823.691,5, cifra reflejada las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, con una sola probabilidad de que no lo sea. Que la probabilidad de paternidad (W) del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA con respecto al niño (identificación omitida) se estimó en 99,9999996, en consecuencia, el ciudadano mencionado no puede ser excluido como padre biológico del niño de autos.

II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño de años tiene un (01) y siete (07) meses de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
III

Hecho el anterior análisis y cumpliendo con su función pedagógica, este Tribunal considera pertinente invocar lo siguiente:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas.

Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa.

La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra..."


La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre,

Según la norma antes transcrita, durante el juicio de inquisición de paternidad, como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.


En el caso que nos ocupa, se realizó experticia Hematológica y heredo biológica con respecto a partes del presente proceso ciudadanos LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA y el niño de autos (identificación omitida), cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 210 del Código Civil; y de la cual resultó Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, pudiéndose constatar que la probabilidad de paternidad del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA con respecto al niño (identificación omitida) se estimó en 99,9999996, en consecuencia, el mencionado ciudadano mencionado no puede ser excluido como padre biológico del niño de autos.

Siendo así, considera esta Jugadora que ha quedado plenamente probada la paternidad del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA con respecto al niño (identificación omitida), por lo que es forzoso concluir que debe declararse procedente en derecho la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que encabeza el presente procedimiento. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana KATHERINE LORAINY MERCADO PALENCIA, a favor del niño (identificación omitida), contra el ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA, ya identificados, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS BASANTA con respecto al niño (identificación omitida).
b) SE ORDENA oficiar a la Oficina Parroquial de Registro Civil Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del niño (identificación omitida), signada bajo el No. 848.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 418. La Secretaria.-
Exp.17277
IHP/no*