REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13633

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: YAQUELINE CHIQUINQUIRÁ URDANETA MARQUEZ
Apoderados Judiciales: ELEAZAR GONZÁLEZ, NELIA LEAL y
KENIA SANCHÉZ

DEMANDADO: PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO
Abogada Asistente: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YAQUELIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.497.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Eleazar González Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.650, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.859 del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que desde algunos meses el referido ciudadano, no le suministra la cantidades de dinero requeridas para cubrir las necesidades primordiales de su hija; a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, a pesar de que dicho ciudadano posee un cargo como funcionario público como bombero del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana Yaquelin Chiquinquirá Urdaneta Márquez, otorgó poder apud acta a los abogados Eleazar González, Nelia Leal y Kenia Sánchez , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.650, 60.698 y 40.700, respectivamente.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, asistido por la abogada en ejercicio Dubia Paredes Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 07 de Enero de 2009, el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Dubia Paredes Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133.

En fecha 09 de Enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, asistido por su apoderada judicial abogada Dubia Paredes, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando la misma, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, en su escrito libelar, expresando que siempre ha estado al pendiente de su hija como un buen padre de familia, por otra parte expresó que desde que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó, Medida de Protección Innominada de cuidados a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana María Carolina Márquez, quien es la abuela materna de la referida niña, ésta le manifestó que no quería verlo mas y no le ha recibido nada para su hija, por lo que solicitó la suspensión de las medidas de embargos decretadas en su contra; así mismo alegó que debe mantener conjuntamente con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su esposa e hijos que llevan por nombre Miurica Vanessa, Jhonathan Paúl, (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fechas 14 de Enero de 2009, la abogada Dubia Paredes Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fechas 15 de Enero de 2009, el abogado Eleazar González Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 04 de Febrero de 2009, la abogada Dubia Paredes Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el número 10185, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 13 de febrero de 2009, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Marzo de 2009, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial, elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 518 de la LOPNA, ordenando oficiar al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del demando de autos, la cual fue agregada a las actas procesales en fecha 09 de Julio de 2009.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, éste Tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 25 de Mayo de 2011, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, asistido por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, solicitó se oficie nuevamente al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir nueva capacidad económica de las partes.

En fecha 13 de Julio de 2011, se agregó a las actas comunicaciones emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) y dieciocho (18) ambos inclusive del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1030, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yaquelin Chiquinquirá Urdaneta Márquez y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de éste expediente, copias certificadas y simples de las actas de nacimiento Nos. 83, 3035, 142 y 676, correspondientes de los ciudadanos y adolescentes Miurica Vanessa, Jhonathan Paúl, (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Lucia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno y los ciudadanos y adolescentes antes mencionados.
- Corre a los folios treinta y nueve (39) al setenta y uno (71) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de constancia emitida por la ciudadana Isabel Teresa Pérez y facturas varias, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el número 10185, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho documento constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho órgano administrativo en fecha 14 de Agosto de 2008, dictó Medida de Protección Innominada de cuidados a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana María Carolina Márquez, quien es la abuela materna de la referida niña.
- Corre a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Ayarith del Carmen Petit, Williams Enrique Villasmil Villalobos, Nancy Elena Andrade Arias, Isabel Teresa Pérez, Maria Carolina Márquez, Edgar Urdaneta, Amable Enrique Parra Ocando y Rosmary Patiño Márquez, venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo la primera de ellas fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber quedado firme y conteste en su declaración, al manifestar; mientras que el acto de evacuación del resto de los testigos quedaron desiertos por falta de comparecencia de los mismos.
- Corre a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde reside la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su progenitora ciudadana Yaquelin Chiquinquirá Urdaneta Márquez, abuelos y hermanos maternos y en el hogar del ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita la niña de autos.
- Corre a los folios ciento dieciocho (118), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente expediente, comunicaciones emitidas por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de respuesta dada a los oficios Nos. 09-2079 y 1816 de fechas 03 de junio de 2009 y 31 de Mayo de 2011, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye su capacidad económica.
- Corre al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 1817 de fecha 31 de Mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por la ciudadana Yaquelin Chiquinquirá Urdaneta Márquez, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo que constituye su capacidad económica.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos y privados, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante con los mismos sólo logró demostrar que tiene a su cargo la manutención de sus hijos Miurica Vanessa, Jhonathan Paúl, (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales deben ser tomados en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención de la niña de autos, así como el hecho cierto de que en fecha 12 de Agosto de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicto un acto administrativo en el que se decretó Medida de Protección Innominada de cuidados a favor de la niña de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana María Carolina Márquez, quien es la abuela materna de la referida niña, sin que con ello se lograra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor de la niña antes mencionada, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal, en virtud que de actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana Yaquelin Chiquinquirá Urdaneta Márquez, percibe ingresos propios y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la progenitora de autos, debe coadyuvar en la manutención de su prenombrada hija, por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención de la adolescente de autos, tomara en consideración la capacidad económica de la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YAQUELIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano PABLO ALBERTO ALMARZA MORENO, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 y 1/2) salarios mínimos. Adicionalmente en relación al beneficio de guardería percibido por el progenitor de autos como trabajador al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá ser retenido el cien por ciento (100%) del mismo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1y 1/2) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Pablo Alberto Almarza Moreno como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 417; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 13633