REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL N° 02.


Expediente Nro. 8746
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: BENITA CHIQUINQUIRA GARCIA ALVAREZ
Abogada asistente: Liz Beatriz Godoy Quintero, Defensora Pública
DEMANDADO: REINALDO ENRIQUE MORALES LARA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BENITA CHIQUINQUIRA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.867.995, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, interpuso demanda contentiva de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE MORALES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.041.495, del mismo domicilio, obrando a favor del niño REYBERTH RANCES MORALES GARCIA.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), los ciudadanos BENITA CHIQUINQUIRA GARCIA ALVAREZ y REINALDO ENRIQUE MORALES LARA, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas abogadas Liz Beatriz Godoy Quintero y Lis Leiva de Montiel, convinieron en la Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención) del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar a la progenitora de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de manera mensual, a los fines de cubrir con la pensión alimentaría del niño de autos, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente.
• En relación a la educación, el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen de esta época.
• En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen de esta época.
• En cuanto a la salud, el progenitor se comprometió a cubrir todo lo relacionado a la salud, y en tal sentido se comprometió a incluirlo en el Seguro Social.
• El progenitor autorizo que en caso de llegar a terminar su relación laboral, le sean descontadas del concepto laboral por prestaciones sociales, el veinte por ciento (20%) para asegurar pensiones alimentarías futuras.

PARTE MOTIVA.

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la fijación de la obligación de manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de la Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención) celebrado por los ciudadanos BENITA CHIQUINQUIRA GARCIA ALVAREZ y REINALDO ENRIQUE MORALES LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.867.995 y V.- 14.041.495 respectivamente, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en el sentido solicitado por las partes, manteniendo vigente la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales cuando le sean canceladas al ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, previamente identificado, a los fines de garantizar las pensiones futuras.
c) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana Isabel García García


En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1142 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-

Exp. 8746
IHP/vv