REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No. 32227
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MIRIAN ELENA UZCATEGUI
A FAVOR DE: ALBERTT IHUSTIN BARRANCO UZCATEGUI
DEMANDADO: ALBERTO JACOBO BARRANCO MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MIRIAN ELENA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.731.262 solicito Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, manifestando que de la relación concubinario con el ciudadano ALBERTO JACAOBO BARRANCO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.107, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ALBERTT IHUSTIN BARRANCO UZCATEGUI.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de Marzo del 2000, ordenándose la citación del ciudadano ALBERTO JACAOBO BARRANCO MARTINEZ, la notificación del Representante del Ministerio Público y se decreto medidas de embargo.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis del acta de nacimiento No 102, se evidencia que el ciudadano ALBERTT IHUSTIN BARRANCO UZCATEGUI , es mayor de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÖN.
“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”
En el caso que nos ocupa que el ciudadano ALBERTT IHUSTIN BARRANCO UZCATEGUI ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, aunado al hecho de que la demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación de Manutención contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MIRIAN ELENA UZCATEGUI, en contra del ciudadano ALBERTO JACOBO BARRANCO MARTINEZ, por haber alcanzado la mayoridad el ciudadano ALBERTT IHUSTIN BARRANCO UZCATEGUI.
b) SUSPENDIDAS las medidas ordenadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2000, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiaria del mismo, el ciudadano arriba mencionada.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Once.(2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García Garcia
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1196. La Secretaria.-
Exp.32227.
IHP/ndes.-
|