REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL N° 02.


Expediente Nro. 28998
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: YASMIN MARIA FERRER
Abogado asistente: Ángel Ciro González Matos, Inpreabogado Nro. 37.919
DEMANDADO: BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YASMIN MARIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.689.209, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919, interpuso demanda contentiva de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), contra el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.322.120, del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente LUCIANA CAROLINA FERRER FERRER.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 (Suplente), en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos YASMIN MARIA FERRER y BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, plenamente identificados en actas, asistidos por los abogados en ejercicios Ángel Ciro González Matos y Kuhn Hernández Christian, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919 y 83.388 respectivamente, convinieron en la Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención) de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de la adolescente se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de pensiones alimenticias.
• De igual manera el progenitor se comprometió a entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de vacaciones que corresponden al mes de Septiembre y de útiles escolares.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos, cantidades que deberán ser depositadas por el progenitor de autos en la cuenta de ahorros Nro. 01340083110835005615 de la entidad bancaria Banesco.
• La medida de embargo que recae en contra del progenitor, se mantiene y modifica de la siguiente manera: queda en vigencia la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales las cuales en su oportunidad deberán ser remitidas a nombre de este Tribunal a favor de la adolescente de autos.
• El progenitor se comprometió a cubrir los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas.
• El progenitor se comprometió a aumentar automáticamente todas las cantidades anteriormente señaladas, basándose en la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA.

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la fijación de la obligación de manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de la Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención) celebrado por los ciudadanos YASMIN MARIA FERRER y BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.689.209 y V.- 4.322.120 respectivamente, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 (Suplente).
b) Se ordena modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en el sentido solicitado por las partes, manteniendo vigente la retención del CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales cuando le sean canceladas al ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, previamente identificado, a los fines de garantizar las pensiones futuras.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana Isabel García García


En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1143 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-

Exp. 28998
IHP/vv