República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19182
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LUZMERY SENCIAL
Abogados asistentes: JOSE QUINTANA E IVONNE ESCORCIA
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO VALERA MERCADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZMERY SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.560.410, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados JOSE QUINTANA E IVONNE ESCORCIA, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VALERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.938.206, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos LUZMERY SENCIAL y GUSTAVO ADOLFO VALERA MERCADO, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Ivonne Escorcia y Dorti Colina; convinieron por ante despacho la obligación de manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales el progenitor depositara los días dos (02) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0105-0099-13-1099175836 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora.
• El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de Diciembre, también le suministrara en época de navidad, el regalo de navidad y el regalo de cumpleaños a cada uno de los niños. Para el vestuario el progenitor se compromete a suministrarles y comprarles el vestuario dos veces al año, debiendo presentar las facturas a la progenitora.
• Con relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad, útiles escolares, uniformes escolares e inscripción, y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes del colegio de los subsiguientes periodos escolares.
• El progenitor se compromete a mantener a los menores en un servicio de salud, denominado AMEZULIA, así como a inscribirlos en el seguro de salud SANIPEZ que le asigna la Policía Regional del estado Zulia, y con relación a las medicinas serán cubiertas en su totalidad por su progenitor, hasta tanto la progenitora de los niños de autos empiece a trabajar.
• Con relación a los gastos de recreación, cada progenitor los proporcionara en el momento en que comparta con sus hijos.
• Asimismo el progenitor se compromete a cancelar a la progenitora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) correspondientes a cuatro (04) meses de las manutenciones atrasadas, los cuales serán pagados en dos (02) cuotas de UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,oo) cada una, debiendo cancelarlas la primera el día 17/08/2011 y la segunda el día 17/09/2011.
• Las partes acuerdan levantar la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 15/06/2011 y ejecutada por los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique losada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla en fecha 01/07/2011.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZMERY SENCIAL y GUSTAVO ADOLFO VALERA MERCADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.560.410 y V.- 15.938.206; respectivamente, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana García García



En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1141 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp 19182
IHP/md