REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 19590
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN
DEMANDADO: ANA MARIA POSADA GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.873.359, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.305.030, el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio Maracaibo, Sector Valle Frió, Calle 82, N° 3F-21 y la segunda en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
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Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, la Doctora Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la causa, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 19590, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” exigidos en el señalado artículo, ordenando la corrección de la demanda, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.
En auto de fecha Once (11) de Agosto de los corrientes al abogado GERMAN VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.221, dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En este mismo orden de ideas el artículo 191 de Código Civil Venezolano dispone:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre uno o otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas””.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el demandado manifiesta expresamente y fundamenta su pretensión en su decisión de abandonar voluntariamente el hogar común, cuando expresa en su libelo de la demanda que “… decidí ABANDONAR VOLUNTARIAMENTE nuestra unión matrimonial, en virtud que es imposible la vida en común”, lo que evidencia una clara contravención al dispositivo sustantivo establecido en el articulo 191 del Código Civil, lo que evidencia que la demanda presentada va en contra una disposición expresa de la normativa legal., en consecuencia debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, en contra de la ciudadana ANA MARIA POSADA GARCIA, previamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal
Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1186, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011
Exp. 19590
IHP/sma*
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