República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19553
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MINERVA CARMEN CASTILLO MUÑOZ y DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MINERVA CARMEN CASTILLO MUÑOZ y DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogada María Alejandra González, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Régimen de Convivencia Familiar será para la abuela paterna, la cual buscara a la niña de autos los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El día del niño, será compartido por ambas partes previo acuerdo entre las mismas.
• En el cumpleaños de la niña, será compartido por ambas partes, es decir, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) con la abuela paterna y el resto del día estará con su progenitora. En asueto de carnaval y semana santa, será compartido por ambas partes previo acuerdo entre las mismas.
• En navidad y fin de año, el día 24 de Diciembre la abuela paterna buscara a la niña de autos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día 25 de Diciembre la buscara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el resto del día con la progenitora. Para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, la abuela paterna buscara a la niña a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara a casa de su progenitora a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el resto será de la progenitora.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos MINERVA CARMEN CASTILLO MUÑOZ y DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MINERVA CARMEN CASTILLO MUÑOZ y DELIMAR GUTIERREZ MADUEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.761.139 y V.- 18.006.266; respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1087, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19553
IHP/md