República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 19320
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE VICIERRA SULBARAN
Abogada asistente: LIZ GODOY, Defensora Publica
DEMANDADA: SURI SADDAY CAMBAR MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VICIERRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.178.708, domiciliado en esta en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana SURI SADDAY CAMBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.355.228, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos SURI SADDAY CAMBAR MARTINEZ y WILFREDO ENRIQUE VICIERRA SULBARAN, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Públicas Lis Leiva y Liz Godoy, convinieron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir con su hijo tres (03) veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), retornándolo al hogar materno en el horario acordado.
• El progenitor podrá compartir los fines de semana; es decir, los sábados y domingos con el niño de autos, en las actividades programadas en la iglesia cristiana, ya que ambos progenitores profesan la religión, los días que la iglesia no tenga actividades programadas, el niño pernotara con el progenitor el día sábado.
• En el cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el mismo en igualdad de condiciones.
• En época de navidad, el niño de autos compartirá con su progenitor los días 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de año nuevo desde las doce del mediodía (12:00 M) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El progenitor podrá compartir los días sábados desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora en la cual deberá acudir a la actividad dominical del a iglesia, previo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos SURI SADDAY CAMBAR MARTINEZ y WILFREDO ENRIQUE VICIERRA SULBARAN, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos SURI SADDAY CAMBAR MARTINEZ y WILFREDO ENRIQUE VICIERRA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.355.228 y V.- 19.178.708; respectivamente, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana García García



En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1149 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19320
IHP/md