REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17431
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: YSLEIBIS OVIOL MARQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GONZALEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: (IDENTIFICACION OMITIDA)
DEMANDADO: ARNALDO ANTONIO GUERRERO MONTILLA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó se fije el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (identificación omitida), en virtud de que su progenitora ciudadana YSLEIBIS OVIOL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 16.079.794, compareció por ante su despacho a fin de que se fije unos días y horas en los que el padre ciudadano ARNALDO ANTONIO GUERRERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.523.060; pueda compartir con su hija, la niña de autos, sin embargo, citado el mencionado ciudadano por esa Representación Fiscal, en tres (03) oportunidades para tratar el asunto de manera conciliatoria, nunca compareció.


Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenándose: a. la comparecencia del demandado de autos al tercer día siguiente a la constancia en autos a fin de celebrar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de no llegar a conciliación en el mismo día tendrá lugar a la contestación a la demanda; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe integral a los ciudadanos y niños de autos.

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, consignó copia certificada de actuaciones del expediente No. 17810, del cual se evidencia que su mandante celebro convenio en el Régimen de Convivencia Familiar que guarda relación con la presente causa razón por la cual solicitó al tribunal se sirva ordenar archivar el mencionado expediente y su remisión al Archivo Central.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de la copia certificada de actuaciones del expediente No. 17810, del cual se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2010, los ciudadanos ARNALDO ANTONIO GUERRERO MONTILLA y YSLEIBIS OVIOL MARQUEZ, celebraron convenio de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por ante esta Juez Unipersonal No. 2, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologado mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011.


De ello se infiere que el Régimen de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.


La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.


Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.


La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Convivencia Familiar, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, lo que quiere decir, que las sentencias referentes a convivencia familiar no tienen un valor absoluto.


Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con el convenimiento aprobado y homologado por esta Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del presente año 2011, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida dicha convivencia familiar.


En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por las disposiciones antes transcritas están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por antes esta Juez Unipersonal No.2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero de los procesos mencionados abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto fecha 23 de febrero de 2011; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por esta Juzgadora; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver, en consecuencia, debe declarar la Cosa Juzgada. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en el presente Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, por solicitud de la ciudadana YSLEIBIS OVIOL MARQUEZ, a favor de la niña (identificación omitida), en contra del ciudadano ARNALDO ANTONIO GUERRERO MONTILLA, ya identificados, en consecuencia,
b) El archivo del presente expediente.


Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,



Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Isabel García García

En la misma fecha siendo las 9:10 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 1148, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 17431
IHP/no