REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 17263
CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUATODIA
PARTES: DEMANDANTE: JOHEL ANTONIO TORREALBA PIRELA
DEFENSORA PÚBLICA: VIOLETA ÉCHETO MAS Y RUBÍ
DEMANDADA: GLEXI MILENA VILLALOBOS VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2.010) se recibió en este Tribunal solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano JOHEL ANTONIO TORREALBA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.163.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Quinta (15) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Violeta Échelo Mas y Rubí, en contra de la ciudadana GLEXI MILENA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.862.303 y del mismo domicilio, manifestando que de la relación que mantuvo con la prenombrada ciudadana procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2.010), este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, ordenando entre otras cosas la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Glexi Milena Villalobos Villalobos.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03), de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 4084, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencian el vínculo de filiación existente entre la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Johel Antonio Torrealba Pirela y Glexi Milena Villalobos Villalobos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de la niña de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”
En el caso de autos, resulta innegable que la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano Johel Antonio Torrealba Pirela, solicita la Modificación de Custodia de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que la misma le sea atribuida, por cuanto desde el mes de junio de 2010, su progenitora la dejó bajo sus cuidados, alegando no contar con las condiciones de habitabilidad suficiente para tenerla a su lado, por lo que desde entonces es el quien le ha brindado a su hija los cuidados y asistencia necesaria, manteniendo la disposición a seguir brindándole todo el amor y el buen trato que necesita para su pleno desarrollo físico, emocional y espiritual; no obstante el mismo no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de sustentar los hechos y circunstancias antes expuestas.
Por otra parte si bien la ciudadana Glexi Milena Villalobos Villalobos, se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que los hechos y circunstancias que dieron inicio a la presente demanda no han quedado demostrados plenamente en las actas procesales, en consecuencia esta Sentenciadora considera que la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOHEL ANTONIO TORREALBA PIRELA, en contra de la ciudadana GLEXI MILENA VILLALOBOS VILLALOBOS, en relación a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, las 12:30 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 460. La Secretaria Temporal.-
IHP/ mg*
Exp. 17263
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