REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17185
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
JOSE GABRIEL VILLANO ZERPA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.065.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Alexis Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.602.
DEMANDADA:
CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-9.784.071 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 16 de Julio de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por el abogado Álexis Vargas, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ, fundamentando su acción en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 21 de Julio de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio de 2010, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por el abogado Álexis Vargas, ya identificados, consignó ejemplar del diario La Verdad, en cuyo cuerpo B-4, se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en el auto de fecha 21/07/2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por el abogado Álexis Vargas, ya identificados, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el abogado Alexis Vargas, actuando con el carácter de actas, solicitó se oficie al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva indicar la dirección donde se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo la demandada de autos, para hacer efectiva su citación en la presente causa.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el abogado Alexis Vargas, actuando con el carácter de actas, consignó acuse de recibo del oficio No. 4120 de fecha 26/11/2010, emitida por éste Tribunal al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el la repuesta del referido oficio emitida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha 13 de Enero de 2011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ.
En fecha 17 de Enero de 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, quien solicito se extinga la presente causa en virtud de la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el abogado Alexis Vargas, actuando con el carácter de actas, solicitó le sean devueltos los originales de los folios tres (03) al diez (10) y de los folios veinticinco (25) y veintiocho (28), previa certificación de los mimos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 09 de Marzo de 2011, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, en contra de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ, ya identificada; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García.
En la misma fecha, siendo las 1:06 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 1237. La Secretaria Temporal.
Exp: 17185
IHP/ mg*
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