República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 17157
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ
Abogada asistente: ORIANA SANDOVAL
DEMANDADA: NEYLA ROSA GALLARDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.776.620, domiciliado en esta en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ORIANA SANDOVAL, inscrita en el Inporeabogado N° 132.897, interpuso solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana NEYLA ROSA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.792.275, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ y NEYLA ROSA GALLARDO, previamente identificados, asistidos por las Abogadas ORIANA SANDOVAL y MARYORI ORCIAL; convinieron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Por cuanto la custodia provisional del niño de autos, la tiene su progenitor, hasta tanto se cierre el procedimiento administrativo que cursa por ante el Consejo de Protección, los días Martes, Jueves y Sábados; el niño de autos compartirá con su progenitora durante cinco (05) horas, bien sea en la mañana o en la tarde.
• Asimismo la custodia de la niña de autos, la tiene su progenitora, los días Lunes, Miércoles y Viernes, la niña de autos compartía con su progenitor de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.).
• Para la época de navidad, la semana del 20/12 al 27/12, los niños compartirán con su progenitor, y la semana del 28/12 al 03/01 con su progenitora.
• Para las vacaciones cortas del año 2011, temporada de carnaval, los niños compartirán con la progenitora, para semana santa los niños compartirán con su progenitor, para las vacaciones cortas del año 2012, carnaval los niños compartirán con su progenitor y semana santa con su progenitora.
• Para el día de las madres los niños compartirán con su progenitora, y para el día de los padres compartirán con su progenitor.
• Para el cumpleaños del niño el progenitor compartirá en la mañana, y la progenitora en la tarde de dos de la tarde (2:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.).
• Para el cumpleaños de la niña, el progenitor compartirá con la misma de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00pm).
• Ambos progenitores se comprometen a mejorar la comunicación entre ellos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ y NEYLA ROSA GALLARDO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RENNY ERIC LARRAZABAL GONZALEZ y NEYLA ROSA GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.776.620 y V.- 11.792.275; respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana García García



En la misma fecha, siendo las 11:34 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1162 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-

Exp. 17157
IHP/md