REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17120

CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DEMANDANTE: VALMORE JOSÉ GREGORIO CAMBA SOTO Abogado Asistente: CARLOS JOSÉ RONDON MONTILLA

DEMANDADO: MARIANNY CAROLINA OCANDO AREVALO


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día nueve (09) de Julio de 2010 se recibió demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano VALMORE JOSÉ GREGORIO CAMBA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.886, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rondón Montilla, en contra de la ciudadana MARIANNY CAROLINA OCANDO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.950, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 13 de Julio de 2010, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido del ciudadano Valmore José Gregorio Camba Soto, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 23 de Julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Marianny Carolina Ocando Arévalo.

En fecha 27 de Julio de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.


En fecha 29 de Julio de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Valmore José Gregorio Camba Soto y Marianny Carolina Ocando Arévalo, asistidos el primero de ellos por el abogado en ejercicio Carlos Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.752 y la segunda por la Defensora Publica Primera Especializada del Municipio San Francisco del Estado Zulia, abogada Vivian Montilla, a fin de sostener una entrevista con la Juez titular de éste Despacho, sin que se llegará a un acuerdo entre los mismos.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la ciudadana Marianny Carolina Ocando Arévalo, actuando en su propio nombre y representación consignó copias certificadas de la Sentencia Divorcio dictada por éste organo jurisdiccional en fecha 05 de Agosto de 2010.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Valmore José Gregorio Camba Soto y Marianny Carolina Ocando Arévalo, en la causa No. 14732, llevado por ante éste mismo Tribunal, en el cual se acordó un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ya que se evidencia de las Copias Certificadas de la Sentencia de solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos requerida por los ciudadanos Valmore José Gregorio Camba Soto y Marianny Carolina Ocando Arévalo, emitida por ésta Juez Unipersonal No. 02, en la causa No. 14732, en la cual se acordó un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano VALMORE JOSÉ GREGORIO CAMBA SOTO, en contra de la ciudadana MARIANNY CAROLINA OCANDO ARÉVALO, en beneficio del niño de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana García García.
En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 1233. La Secretaria Temporal.
Exp: 17120
IHP/ mg*