REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16781
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
RUTH ELIZABETH OTERO MORENO
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
DEMANDADO:
MARCOS ANTONIO LEÓN
Defensora Pública: NORY CORONEL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, la ciudadana RUTH ELIZABETH OTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.393.092, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.270.155, manifestando que en fecha 11 de Noviembre de 2003, fue aprobado y homologado el convenio celebrado con el prenombrado ciudadano por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente adscrita a la Intendencia de Seguridad ciudadana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se fijo como pensión de manutención mensual la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy día Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), sin que en dicho convenio se estableciera sobre los gastos escolares, ni lo referente a las utilidades o aguinaldos de fin de año, así como tampoco se estableció lo referente al rubro de salud, ni las pensiones futuras; siendo el caso que desde la fecha de homologación del referido convenio han transcurrido mas de siete (07) años, por lo que la obligación de manutención en él establecida, hoy día resulta exigua e insuficiente para poder adquirir los alientos y sufragar los gastos de las necesidades que requiere su hija, con el agravante de que el obligado de autos se le ha incrementado en forma considerable su salario.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 16 de Junio de 2006, la ciudadana Ruth Elizabeth Otero Moreno, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, confirió poder apud acta al referido abogado; asi mismo indico el domicilio procesal del demandado de autos a los fines de practicar su citación.
En fecha 08 de julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscala Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Marcos Antonio León.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Marcos Antonio León, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente la ciudadana Ruth Elizabeth Otero Moreno, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza. En esa misma fecha el demandado de autos, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en relación al no incremento de la pensión de manutención a favor de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresando que la empresa para la cual presta su servicios le descuenta la cantidad mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); que en relación al rubro salud el mismo esta siendo cubierto por el seguro de PDVSA, alegando por otra parte que mantiene una obligación de manutención para con sus otros dos hijos Simaray del Valle y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinticuatro (24) y trece (13) de años de edad respectivamente, de manera conjunta con la de la niña de autos; en cuanto a los gastos escolares, el mismo informó que goza del beneficio de útiles escolares y que así se lo ha hecho saber a la progenitora de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante ha hecho caso omiso de ello, indicando igualmente que en relación a los gastos de época decembrina, le fue descontados de sus utilidades un porcentaje para cubrir las necesidades de su prenombrada hija.
En fecha 29 de Julio de 2010, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se agregó a las actas Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal, en respuesta la oficio No. 2018 de fecha 13 de Junio del presente año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.779, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ruth Elizabeth Otero Moreno y la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al once (11) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de Acta de Conciliación celebrada por los ciudadanos Marcos Antonio León y Ruth Elizabeth Otero Moreno, aprobada y homologada por la Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente de autos.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de las acta de nacimiento Nos. 742 y 1325, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Prefecto Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia la existencia del vinculo de filiación entre el ciudadano Marcos Antonio León y la ciudadana y el adolescente Simaray del Valle y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Corre a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 2719 de fecha 29 de Julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Marcos Antonio León, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 08 de febrero de 2011, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente de autos en compañía de su abuela materna ciudadana Elizabeth de Sánchez.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente de autos, según convenio de alimento suscrito por los ciudadanos Marcos Antonio León y Ruth Elizabeth Otero Moreno, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Maracaibo, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de Noviembre de 2003, convenio este en el que el cual el ciudadano Marcos Antonio León se comprometió a suminístrale a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad mensual de Cien Bolívares (Bs. 100,00), por concepto de pensión alimentaría, los cuales serían depositados en la cuenta N° 01-050-10-52189, del Banco Industrial de Venezuela; por otro lado se observa que si bien el mencionado ciudadano, dio contestación a la presente demanda e hizo uso del lapso probatorio correspondiente; éste sólo logró demostrar la existencia del vinculo filial entré él, la ciudadana Simaray del Valle León Ruiz y el adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales sólo el segundo de los prenombrados puede ser tomado en consideración como carga familiar del mismo, en virtud de no haber quedado evidenciado en actas que la ciudadana Simaray del Valle León Ruiz, se encontrará inmersa en alguno de los supuestos de excepción de extinción de la obligación de manutención, señalados en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma debe ser excluida al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de la niña de autos; por otra parte, se verifica que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, a la actualidad ha transcurrido siete (07) años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de la hoy adolescente de autos, aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida; así como el incremento de los ingresos percibidos por el ciudadano Marcos Antonio León, tal y como se evidenció de la comunicación emitida por la empresa PDVSA para la cual labora y cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, por lo que el obligado de autos posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la de su otro hijo el adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los suyos propios, razones por las cuales, es que ésta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos y el acervo probatorio, se concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, a los fines de fijar la pensión de manutención de la adolescente de autos, esta Juzgadora aclara que si bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos según lo supra señalado, en relación a la variabilidad de los ingresos percibidos por el demandante de autos; en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, previa deducciones legales y contractuales. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH OTERO MORENO, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO LEÓN, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral, previas deducciones de ley devengado por el ciudadano Marcos Antonio León, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del salario integral devengado por el ciudadano en referencia, mas el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder a la adolescente de autos del beneficio de ayuda de útiles escolares, percibido por el obligado de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades percibidas por el ciudadano Marcos Antonio León, como trabajador al servicio de la empresa antes señalada. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, las 12:35 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 461. La Secretaria Temporal.-
IHP/ mg*
Exp. 16781
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