REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: No. 16511
CAUSA: CUSTODIA
PARTES: JOSE ELIAS CASTILLO FONSECA
MARIA PAULA ARDANA RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Siete (07) de abril del 2010, el ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO FONSECA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.624.827, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la abogado ELEANNE FLORES LEON, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, solicitando de que le sea concedida la Custodia de sus hijos Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente,, en virtud de que su progenitora ciudadana MARIA PAULA ARDANA RAMIREZ no los atiende, gasto el dinero de la pensión de manutención y no les proporciona los cuidados, atenciones, el amor y el cariño necesario requeridos, debido que los niños desde el 30 de Octubre de 2008, no viven con ella, sino con la abuela materna ciudadana CIRA ARDANA RAMIREZ, de alli que los niños no tienen una estabilidad ni material ni psicológica, que en diversas oportunidades ha intentado mediar con la ciudadana MARIA ARDANA RAMIREZ para que le entregue a sus hijos, por cuanto su hijo Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, le a manifestado que su mama ingiere licor, no los atiende pero dichos intentos han resultados fallidos ya que la referida ciudadana se niega rotundamente a entregárselos y que se hace importante aclarar que la precitada ciudadana no vive con los niños y los visita ocasionalmente, desentendiéndose por completo de la responsabilidad de crianza para con sus hijos.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 09 de Abril de 2010. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación de la demandada, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Servicios Auxiliares Judiciales y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público

En fecha 10.05-2010 se dio por notificada la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03-08-2010 se agregó Informe Tecnico Integral.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Nueve (09) de Abril del 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de CUSTODIA solicitadas por el ciudadano JOSE ELIAS CASTILLO FONSECA, en contra de la ciudadana MARIA PAULA ARDANA RAMIREZ, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria Temporal,

Abog.a na Isabel García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1218.- La secretaria.
Exp: 16511
IHP/ ndes