REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16463
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOHANNA CHIQUINQUIRÁ MACHADO CHIRINOS
DEFENSORA PÚBLICA: VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI
DEMANDADO: RIXIO ROBERT SIFUENTES GUILLEN
ABOGADA ASITENTE: LISBETH BLANCO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRÁ MACHADO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.003.609, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Quinta (15) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Violeta Échelo Mas y Rubí, en contra del ciudadano RIXIO ROBERT SIFUENTES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.541; del mismo domicilio, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de Mayo de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2010, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Johanna Chiquinquirá Machado Chirinos, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de Junio de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Rixio Robert Sifuentes Guillen.
En fecha 11 de Junio de 2010, se dejó constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Rixio Robert Sifuentes Guillen y de la Defensora Publica Décima Quinta (15) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Violeta Échelo Mas y Rubí a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza. En esa misma fecha el demandado de autos, asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.944, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 18 de Junio de 2010, la Defensora Publica Décima Quinta (15) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Violeta Échelo Mas y Rubí, actuando a favor e interés de la niña de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 245, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Johanna Chiquinquirá Machado Chirinos y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano Rixio Robert Sifuentes Guillen y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Rixio Robert Sifuentes Guillen dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, el mimo no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a fin de desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRÁ MACHADO CHIRINOS, en contra del ciudadano RIXIO ROBERT SIFUENTES GUILLEN, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificados. atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo.
b) SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en auto de fecha 07 de Junio de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, las 12:27 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 457. La Secretaria Temporal.-
IHP/ mg*
Exp. 16463
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