REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16298
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER, mayor de edad, venezolana cédula de identidad No. V-12.308.916 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Pública:
LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADO:
DARWIN ROUSSBEL LONG, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.242.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial:
AURA ATENCIO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintidós (22) de febrero de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Aprobación y homologación de Convenio, que dictara el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de Junio de 2008, en el expediente No. 12533, que cursa por ante esa Sala No. 3, propuesta por la ciudadana VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO, en contra del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG, antes identificados, a favor de la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Darwin Roussbel Long.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Darwin Roussbel Long y Vicky Amor García Carrillo, asistidos el primero de ellos por la abogada Gloria Obregón y la segunda por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, negando y contradiciendo el hecho de que en algún momento haya dejado de dar cumplimiento a su obligación de manutención con respecto a sus hijas, alegando por otra parte tener a su cargo la manutención de su nueva esposa y el hijo que esta por nacer.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Marzo de 2010, la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano Darwin Roussbel Long, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Gloria Obregón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.329.
En fecha 22 de Abril de 2010, la abogada Gloria Obregón actuando con el carácter de autos, consigno Bauches de Depositos Bancarios y copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento del hijo de su representado.
En fecha 22 de Junio de 2010, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
En fecha 04 de Agosto de 2010, previa notificación de las partes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Darwin Roussbel Long y Vicky Amor García Carrillo, asistidos el primero de ellos por la abogada Gloria Obregón y la segunda por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, a fin de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la abogada Gloria Obregón actuando con el carácter de autos, solicito se oficie a Polisur, a fin de que se sirva remitir la capacidad económica de su representado.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, comparecieron la adolescente y niña de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 05 de Abril y 18 de Mayo de 2011, la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, solicito se oficie a Polisur, a fin de que se sirva remitir la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 14 de Julio de 2011, el ciudadano Darwin Roussbel Long, revocó el Poder Apud Acta conferido a la abogada Gloria Obregón y confirió nuevo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Aura Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.971.
En fecha 20 de Julio de 2011, previa notificación de las partes se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Darwin Roussbel Long, asistido por su apoderada judicial abogada Aura Atencio, a la entrevista ordenada por ésta Juzgadora, sin que compareciera a la misma la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, por lo que el referido ciudadano solicitó la fijación de una nueva audiencia conciliatoria entre las partes, quines a tales fines se dieron por notificados en fecha 26 de los corrientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 512 y 1580, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Karelys Vicky Amor García Carrillo y la adolescente y niña antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente y niña de autos con el ciudadano Darwin Roussbel Long y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente No. 12533, contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuestas por los ciudadanos Darwin Roussbel Long y Vicky Amor García Carrillo, en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha cinco (05) de Junio de de 2008, de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor de la adolescente y niña de autos.
- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de las actas de nacimiento y de matrimonio Nos. 1077 y 153, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia el vínculo filial y conyugal entre el demandado de autos con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Paola Josmary Acosta Piña, respectivamente.
- Corre a los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) ambos inclusive del presente expediente, comunicaciones emitidas por las Direcciones de la Unidad Educativa Privada “Profeta Habacuc” y Colegio Nuestra Señora de Las Mercedes, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto se tratan de las respuestas dadas a los oficios Nos. 947 y 946 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el cumplimiento compartido por los ciudadanos Vicky Amor García Carrillo y Darwin Roussbel Long, en el rubro de educación de sus hijas.
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar en el que habita la adolescente y niña de autos en compañía de su progenitora la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita la adolescente y niña de autos.
- Corre al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dadas al oficio No11-1616 de fecha 19 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Darwin Roussbel Long Darwin, como Oficial del respectivo Instituto Policial, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente y niña de autos, según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de 2008 en la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención propuesta de común acuerdo por los ciudadanos Darwin Roussbel Long y Vicky Amor García Carrillo, la cual se estableció de la siguiente manera: “El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (250,00 Bs.) a depositar en la cuenta bancaria tipo ahorro Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) N° 0016011460193877180, para ser destinados al sustento alimentario. En relación a los gastos de educación las inscripciones y colaboraciones escolares, transporte, serán asumidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada progenitor. En relación a los gastos médicos la progenitora asume las consultas en un CIEN POR CIENTO (100 %), y las medicinas y exámenes médicos serán asumidos en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el progenitor. No se preveen los gastos Decernbrinos ya que familiares de ambos padres los asumen en un CIEN POR CIENTO (100%).”; no obstante la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos de la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, en tal sentido el ciudadano Darwin Roussbel Long, en el acto de contestación a la demanda, negó tal solicitud alegando el cumplimiento regular y continuo de su obligación de cubrir las necesidades alimentarías de sus hijas, tal y como fue fijada en la sentencia arriba señalada, no obstante, en la presente causa no se debate el cumplimiento o no de la obligación de manutención, sino la procedencia de la revisión del fallo in comento; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstas; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Darwin Roussbel Long, el cual si bien demostró tener a su cargo la manutención de su actual cónyuge ciudadana Paola Josmary Acosta Piña y la de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán tomados en consideración al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de la adolescente y niña de autos, no menos cierto es que el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por éstas, conjuntamente con la de sus otras cargas familiares y los suyos propios, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO, en contra del ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario percibido por el referido ciudadano como Oficial del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y de salud, se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de 2008. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y ½) del salario percibido por el referido ciudadano como Oficial del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dichas cantidades deberán ser depositadas durante los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, en la cuenta de ahorro No. 0003958507 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05 de Junio de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, las 1:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 462. La Secretaria Temporal.-
IHP/ mg*
Exp. 16298
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